STSJ Cantabria 194/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:255
Número de Recurso1082/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución194/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000194/2017

En Santander, a 10 de marzo del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Leticia, siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de noviembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La demandante nació el NUM000 -1960 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 2.790.11 euros, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.

  2. .- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 14-7-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. .- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . carcinoma ductal infiltrante de mama derecha PT1B PNO M0:

    diagnóstico en noviembre de 2014, tratamiento con quimioterapia.

    . episodio depresivo moderado, duelo por fallecimiento de hermano (agosto 15) y madre (noviembre 15).

  4. .- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

    . vida preventiva, revisiones de pecho derecho.

    . abulia, apatía, cansancio, anhedonia, disminución de capacidad de concentración, sensación de angustia, preocupación por secuelas de tumor, tristeza...

  5. .- La profesión habitual de la demandante es la de jefe de compras.

  6. - Tras permanecer año y medio de baja, la actora fue dada de alta y ha caído de nuevo en situación de incapacidad temporal.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Leticia contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de jefe de compras y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 2.790,11 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de jefe de compras, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a esta declaración. En atención a las secuelas que detalla derivadas del informe médico de síntesis y documental de la parte actora. No así, la incapacidad permanente absoluta, que con carácter principal reclama, pues conserva capacidad para desempeñar profesiones sencillas y simples, que no exijan especiales facultades cognitivas. Valorando combinadamente las dolencias y limitaciones que le restan, por el tumor en mama derecha diagnosticado en noviembre de 2014, que ha sido tratado con buen resultado, debiendo llevar vida preventiva con las oportunas revisiones. Y, respecto de la repercusión psicológica, de esta dolencia y otras vivencias personales, ponderando, expresamente, el resultado que deduce del doc. 2 de los citados aportados por la actora, de junio de 2016 y la sintomatología que expresa (abulia, apatía, cansancio, anhedonia, disminución de capacidad de concentración, sensación de angustia, preocupación por secuelas de tumor, tristeza...). Afirmando que lleva dos años con tal patología psicológica, puesto que el diagnóstico lo sitúa en noviembre de 2014, admitiendo que en un futuro pudiera mejorar, pero que en el momento actual, estima, le incapacita para su empleo. Sin perjuicio de la mejora que de existir daría lugar a la oportuna revisión, en su caso.

Recurre esta decisión la representación letrada de las entidades demandadas, en un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del derecho aplicado, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 194.4 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente en la materia. Resaltando como la propia recurrida que del cáncer de mama que fue tratada con éxito, no se asocia ningún menoscabo funcional, más allá de las exigencias de reconocimientos médicos habituales. Y, con un episodio depresivo moderado y duelo por fallecimiento de hermano y madre. Aun, con la sintomatología detallada en el informe también acogido en la recurrida. Considera que no se justifica la incapacidad permanente reconocida. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Pues, si bien pudiera justificar una situación puntual de agravación, debería estar protegida por la incapacidad temporal, pero sin trascendencia a la declarada. Como también -afirma-, declara el mismo magistrado de instancia. Y, solo, si se cronifica la situación grave procedería tal declaración, estando a tratamiento y que no ha merecido siquiera el diagnóstico de trastorno depresivo, sin la adición de otras patologías (trastorno de personalidad...). Y, sin que se concreten los problemas de memoria en su trascendencia, estando pendientes de valoración por el servicio de neurología.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita en forma la revisión del relato de la recurrida. Y, aunque se entendiese que así lo hace implícitamente, por controvertir, en el que funda su pretensión del EVI, sobre la falta de

consideración jurídica de cronificado también el estado psicológico. Si, no, como de muy incierta curación, sí consolidado en el momento, con un desarrollo de la patología psicológica que fundamentalmente funda su declaración, más de dos años, así como, continuando a tratamiento en la actualidad, pero en los términos que expresamente considera probado.

Ni citando implícitamente, solo las consideraciones como dolencias más significas y crónicas del EVI, en que no consta que sufra un trastorno depresivo es suficiente al recurso.

Debe volverse al inicio de esta resolución, exponiendo que...

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