STSJ Comunidad de Madrid 233/2017, 10 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:2744
Número de Recurso49/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0054116

Recurso número: 49/17

Sentencia número:233/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 49/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dª. Juliana contra la sentencia de fecha quince de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 1205/2013, seguidos a instancia de la recurrente y de otra como demandado COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora Juliana, con D.N.I número NUM000, prestó servicios por cuenta y órdenes de la demandada COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE- percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 2.250,68.-euros en virtud de los siguientes contratos:

-1 Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 19-9-2005 hasta el 30-6-2006 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el IES Pablo Neruda.

-2. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 18-9-2006 hasta el 29-6-2007 para prestar servicios como Técnico especialista III en el IES Pablo Neruda.

  1. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 19-9-2007 hasta el 30-6-2008 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el CEEP Juan XIII.

  2. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 16-9-2008 hasta el 30-6-2009 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el CEIP Virgen del Carmen.

  3. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 16-9-2009 hasta el 30-6-2010 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el CEIP Bellas Vistas.

  4. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 13-9-2010 hasta el 30-6-2011 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el CEEP Juan XIII.

  5. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 12-9-2011 hasta el 30-6-2012 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el CEEP Juan XIII.

  6. Contrato temporal para obra o servicio determinado con fecha 10-9-2012 hasta el 30-6-2013 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el CEEP Juan XIII.

SEGUNDO

Con fecha 1-7-2013 la CAM comunica a la actora que con fecha de 28-6-20123 finaliza el contrato de trabajo suscrito el 10-9-2012. -Folio 83.

Comunicaciones similares le fueron hechas a la actora los años anteriores en el mes de junio.

TERCERO

La actora fue contratada mediante contrato temporal interinidad con fecha 25-9-2013 al 15-10-2013 para prestar servicios como Titulado medio fisioterapeuta en el para sustituir a la trabajadora en incapacidad temporal. Igualmente suscribió contrato de interinidad desde el 16-10-2013 al 20-12-2013.

La actora ha sido nombrada personal estatutario eventual en los periodos

9-9-2014 a 19-6-2015 y desde 8-9-2015 a 21-6-2016.

CUARTO

Con fecha 12-9-2013 formuló la actora reclamación previa por despido que no fue contestada.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por Juliana contra COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, debo absolver y absuelvo a la demandada sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de Enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22 de febrero de 2017, señalándose el día 8 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora suscribió con la Comunidad de Madrid, coincidiendo con cada inicio del curso escolar en septiembre, a partir de año 2005, y hasta el año 2013, la cadena de contratos de temporales de obra o servicios determinado que refiere el hecho probado primero, terminando el 30 de junio de cada año, para cubrir necesidades del curso escolar, categoría de titulado fiseoterapeuta. En los contratos de 2005 y 2006 la jornada pactada fue a tiempo parcial y, partir de 2007, a tiempo completo, (35 horas a la semana). La trabajadora recibió comunicación de la CAM de que con fecha 28-6-13 finalizaba su contrato de trabajo suscrito el 10-9-12. Vuelve a ser contratada del 25-9-13 al 15-10-13 bajo la modalidad de interinidad para sustituir a una trabajadora en incapacidad temporal, y suscribe nuevo contrato de interinidad desde el 16-10-13 al 20-12-13. Fue nombrada personal eventual estatutario en los periodos 9-9-14 a 19-6-15 y 8-9-15 a 21- 6-16.

SEGUNDO

La trabajadora presentó reclamación previa por despido el 12-9-13,que no fue contestada, y posterior demanda de despido que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid el 16-10-13, demanda en la que después de exponer en el hecho 4º tiene una relación indefinida no fija (por tratarse de Administración Autonómica) al devenir la contratación temporal fraudulenta, dado que no se sujetó a las exigencias legales, afirma a continuación que no fue llamada el día 2-9-13, por lo que se ha producido un despido "ya que soy realmente una trabajadora fija discontinua que tiene que ser llamada todos los años al comienzo del curso escolar, por lo que el no llamamiento de este año supone un despido ".

TERCERO

La sentencia de instancia considera que la naturaleza de la relación laboral entre las partes es la de una trabajadora indefinida, no fija, discontinua, al presentarse por lo regular las necesidades especiales de los alumnos de forma cíclica o periódica en el cuso escolar, y después de desestimar la excepción de falta de acción de despido estima la excepción de caducidad dado que entiende debió accionar en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación del cese del contrato el 30-6-13 (en realidad comete un simple error material pues el cese es de 28-6-13) y no con la falta del llamamiento para el reinicio del nuevo curso en septiembre, por lo que al presentar la reclamación previa el 12-9-13 transcurrieron los 20 días hábiles.

CUARTO

Prescindiendo de examinar lo que la recurrente denomina motivo " previo " que no deja de ser un recordatorio de los hechos y que, como tal, no tiene cobertura en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS, el primer y tercer motivo, ambos íntimamente relacionados, con amparo en el apartado a) y c) respectivamente del citado precepto, denuncian infracción del art. 15.8 y 59.3, 55.3, 55.1 y 55.4 ET, así como 24 CE, sosteniendo, en esencia, que la acción no está caducada, dado que el plazo de los 20 días debe computarse desde la falta de llamamiento al nuevo curso escolar el 2-9-13, y no desde la notificación del cese del contrato (28-6-13), por lo que nos encontramos ante un despido.

Para resolver esta cuestión debemos analizar la naturaleza de la relación laboral entre las partes.

El trabajo fijo discontinuo, tradicionalmente llamado de temporada o campaña, es aquél cuya actividad se desarrolla durante determinado o determinados períodos del año.

Es un contrato fijo por cuanto que la actividad es permanente, en el sentido de que se produce todos los años, pero es discontinuo en la medida en que esa actividad no se desarrolla de manera continuada a lo largo de todo el año, sino que se ve interrumpida por uno o varios períodos de inactividad.

Por ello y pese a la denominación formal que se le dé en el contrato de trabajo, no tiene naturaleza fija discontinua la...

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