STSJ Andalucía 536/2017, 2 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2108
Número de Recurso2321/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución536/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 536/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2321/16, interpuesto por D. Roque contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 27 de abril de 2016, en Autos núm. 978/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Roque en reclamación de materias de seguridad social, contra CESPA GESTIN DE RECURSOS SA, INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Debo desestimar y desestimo la demanda de autos interpuesta por D. Roque contra CESPA GESTIN DE RECURSOS SA, INSS y MC MUTUAL; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra dirigidas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D Roque, mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1964, con DNI n° NUM001, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el n° NUM002 .

SEGUNDO

En el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad y en el curso de los autos de Impugnación de Altas Médicas en fecha 30/5/2014 se dicta sentencia que se da por reproducida y que obra a los folios 47 a 57 de autos.

Dicho proceso y sentencia se refiere al proceso de IT iniciado en 9/9/2013 derivado de accidente de trabajo por recaida de epicondilitis lateral y en el que fue alta médica por curación en 14/1/2014. Dicha sentencia estima la demanda y acuerda dejar sin efecto el alta medica de fecha 14/1/2014.

TERCERO

En el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad se tramitan autos de ejecución nº 121/2015 a instancia del trabajador y respecto de la sentencia recaida en los autos 257/2014. Por auto de 23/7/2015 se dicta auto de despacho de ejecución en virtud de demanda de ejecución del trabajador (obrante a los folios 62 a 64 de autos) de fecha 14/7/2015. Tras escrito de oposición de la Mutua Mutual MIdat Cyclops (folios 77 a 81 de autos) y acordado el traslado a la ejecutante que presenta nuevo escrito (folios 85 a 87) por auto de fecha 9/11/2016, que se da por reproducido (obrante a los folios 91 a 95) se declara cumplida en sus términos la sentencia dictada en los autos de que dimana la presente ejecutoria y estimando la oposición a la ejecución llevada a cabo por MC Mutual en el incidente tramitado, deja sin efecto el despacho de ejecución acordado por auto de fecha 23 de julio de 2015 y posterior decreto de igual fecha. Por decreto posterior, de fecha 30/11/2015 se declara terminado el procedimiento de ejecución y el archivo.

CUARTO

En fecha 1/7/2015 la entidad MC Mutual declara que el actor adeuda a la entidad el importe de

17.103,77 euros por tratarse de prestación indebidamente percibida de conformidad con el art 45 del RD Legislativo 1/1994 . Obra a los folios 100 a 102 de autos y se da por reproducida.

QUINTO

En fecha 7/7/2015 la entidad MC Mutual remite comunicación al actor en la que le informa que adeuda a esta entidad la cantidad de 17103,77 euros puesto que ha continuado percibiendo la prestación de IT por accidente de trabajo desde 2/7/2014 a 31/5/2015.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Roque, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MC MUTUAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis, se alza el mismo en suplicación, con recurso que es impugnado por la Mutua codemandada, con un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, interesando la "reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haber infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión" por considerar en síntesis, se ha producido por parte de la sentencia de instancia infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24 CE en cuanto a la obligación de motivar su resolución dado que sin mayores elementos de razonamientos, se da por válida la excepción de cosa juzgada alegada en el acto de juicio por las demandadas y ello, con el único argumento de que "lo cierto, habida cuenta la documental adjunta, es que los argumentos esgrimidos en los presentes autos y en el acto del juicio son los mismos que se hicieron valer para instar la ejecución de la sentencia que estimó su demanda de impugnación de alta. Y consta que dicha ejecución fue archivada tras estimar la oposición formulada por la Entidad Mutua con los mismos argumentos ahora expuestos", con lo que entiende, no se da cumplida y razonada respuesta a las pretensiones planteadas en la demanda con la debida motivación jurídica que permita conocer el fundamento jurídico de tal desestimación.

Y sobre tal vicio de falta de fundamentación en definitiva, como viene recordando esta Sala, reconoció ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 145/2012 de 2 julio, que es consolidada su doctrina el entender que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre [RTC 2006, 308], F. 5 ; 3/2011, de 14 de febrero [RTC 2011, 3], FF. 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre [ RTC 2011, 183], FF. 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas).

Lo que en todo caso sí garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por

las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo [RTC 2011, 38], F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre [RTC 2006, 276], F. 2 ; 64/2010, de 18 de octubre [RTC 2010, 64] F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas), exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 146], F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3).

En definitiva, el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, lo que conlleva es la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria, ni irrazonada ni irrazonable del ordenamiento jurídico, debiéndose valorar si en la resolución judicial consta un razonamiento en derecho, una suficiente ratio decidendi, que en definitiva haga posible para la parte el rebatir en derecho lo decidido en la instancia, y para la Sala el resolver de las cuestiones controvertidas en el litigio.

Para ello hay que distinguir a su vez entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 (RTC 1996, 58 ) y 26/1997 (RTC 1997, 26), respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de concretas alegaciones no sustanciales".

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, el vicio ahora denunciado no puede ser apreciado por esta Sala, pues con independencia de que la apreciación que acaba efectuando de la excepción de cosa juzgada planteada por las demandadas resulte o no conforme a derecho, lo que se examinará en sede de censura jurídica, en la medida en que por tanto aprecia tal excepción, el que lo haga argumentando al respecto efectivamente, que "lo cierto, habida cuenta la documental adjunta, es que los argumentos esgrimidos en los presentes autos y en el acto del juicio son los mismos que se hicieron valer para instar la ejecución de la sentencia que estimó su demanda de impugnación de alta. Y consta que dicha ejecución fue archivada tras estimar la oposición formulada por la Entidad Mutua con los mismos argumentos ahora expuestos", no incurre con ello en la infracción denunciada como se ha dicho, pues ejecutante entonces y ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2321/16 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 27 de abril de 2016 , en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR