ATS, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:3320A
Número de Recurso2614/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2614/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2614/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 978/15 seguido a instancia de D. Iván contra Cespa Gestíon de Recursos SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1, sobre seguridad social en materia prestacional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 2 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Moreno Calvo en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador/beneficiario de una prestación económica de incapacidad temporal a combatir la sentencia de suplicación. El recurso es ininteligible y no se resulta sencillo saber cuántos motivos incorpora, constando, en todo caso, una única sentencia de contraste. Parece que los motivos puedan ser dos, uno dirigido a combatir la apreciación de la excepción de cosa juzgada positiva del artículo 222.4 LEC y el otro para denunciar la vulneración del artículo 45 LGSS- 1994 , relativo a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

El presente recurso de casación unificadora es ininteligible y no se resulta sencillo saber cuántos motivos incorpora, constando, en todo caso, una única sentencia de contraste. Parece que los motivos puedan ser dos, uno dirigido a combatir la apreciación de la excepción de cosa juzgada positiva del artículo 222.4 LEC y el otro para denunciar la vulneración del artículo 45 LGSS-1994 , relativo a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas. No hay en el recurso la menor comparación de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y referencial. Más parece un recurso de casación ordinaria o un recurso de suplicación que un recurso de casación unificadora, sin que de hecho llegue a emplearse esta terminología.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 02/03/2017, rec. 2321/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador/beneficiario de una prestación económica por IT, confirmando así la sentencia de instancia que había dado por buena las Resoluciones de la Mutua colaboradora en virtud de las cuales se había dado por extinguida la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 1 julio de 2014 e indebidamente percibidas las prestaciones por ese mismo concepto desde el 2 de julio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015 (importe total de 17.103 euros). Para la sentencia recurrida, al igual que para la sentencia de instancia, procede acoger la excepción de cosa juzgada positiva del artículo 222.4 LEC y ello por existir una resolución judicial firme que en su día había estimado la correcta extinción de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 1 de julio de 2014, producto de un proceso posterior por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, iniciado con fecha 28 de mayo de 2014 y terminado el 1 de julio de 2014. Dicha resolución judicial firme es el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada de fecha 9 de noviembre de 2015 por el que en sede de ejecución de la sentencia (30-5-2014 ) que había estimado la impugnación del alta médica (IT derivada de accidente de trabajo) de fecha 14 de enero de 2014 había considerado correctamente ejecutada la sentencia de anulación del alta médica al haberse válidamente extinguido la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 1 de julio de 2014 , a resultas del alta del posterior proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común. Previsión de extinción de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que la sentencia objeto de ejecución contenía, haciéndola valer el Auto de anulación de la ejecución de fecha 11 de noviembre de 2015.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 30/12/2002, rec. 2163/2002 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando así la sentencia de instancia que había condenado al INSS a la devolución a la Mutua colaboradora (demandante en la instancia) de la prestación económica por incapacidad temporal percibida por el trabajador, también demandante en la instancia y sin obligación de reintegro al ser el mismo responsabilidad única del INSS. Para la sentencia de contraste, en primer lugar, no concurre en el caso concreto el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC porque la resolución judicial firme cuya aplicación vinculante pretende el INSS en realidad no llegó a ocuparse de la regularidad o no del proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de julio de 1998 y terminado el 18 de abril de 1999, discutiéndose exclusivamente en dicho pleito sobre la contingencia común o profesional de dicho proceso, decantándose la resolución judicial firme por la posición de la Mutua colaboradora, esto es, origen común, siendo la responsable del pago el INSS, quien inicialmente había calificado la IT como común pero posteriormente le había atribuido origen profesional (accidente de trabajo por recaída). En segundo lugar, y tras la desestimación de la cosa juzgada positiva, considera la sentencia de contraste que el proceso de incapacidad temporal controvertido fue avalado por los partes de baja de la sanidad pública vasca pese a la inexistencia de tratamiento sanitario alguno, obrando el trabajador de buena fe, y siendo único responsable de la situación el INSS, a quien corresponde la devolución de la prestación en su día reclamada administrativamente a la Mutua colaboradora y abonada por la misma.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de otras diferencias fácticas y jurídicas, no hay identidad sustancial entre las controversias jurídicas de las sentencias objeto de comparación. Así, en la sentencia recurrida no hay debate alguno sobre el fondo del asunto litigioso, la devolución de la prestación económica por incapacidad temporal indebidamente percibida por el trabajador a juicio de la Mutua colaboradora, al haberse limitado la sentencia recurrida a la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC . De esta manera, respecto del fondo del asunto no cabe la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida, que no entra en el fondo, y la sentencia de contraste, que sí lo hace.

En todo caso, tampoco respecto del instituto procesal de la cosa juzgada positiva se da la referida identidad sustancial y ello porque la apreciación de la cosa juzgada positiva reposa en la sentencia recurrida en el hecho de que la resolución judicial firme (Auto de anulación de la ejecución de fecha 11 de noviembre de 2015) de la que se pretende el efecto vinculante realmente había emitido un pronunciamiento vinculante sobre la válida extinción del mismo proceso de incapacidad temporal sobre el que se impugna judicialmente por el trabajador la Resolución de la Mutua colaboradora en orden a la devolución de la prestación por IT indebidamente percibida. En cambio, en la sentencia de contraste no se estima el efecto positivo de la cosa juzgada del artículo 222.4 LEC porque la resolución judicial firme cuya aplicación vinculante pretende el INSS en realidad no llegó a ocuparse de la regularidad o no del proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de julio de 1998 y terminado el 18 de abril de 1999, discutiéndose exclusivamente en dicho pleito sobre la contingencia común o profesional de dicho proceso, decantándose la resolución judicial firme por la posición de la Mutua colaboradora, esto es, origen común, siendo la responsable del pago el INSS, quien inicialmente había calificado la IT como común pero posteriormente le había atribuido origen profesional (accidente de trabajo por recaída). En definitiva, le corresponde a la sentencia de contraste pronunciarse, sin la vinculación propia de la cosa juzgada positiva, sobre la regularidad o no del proceso de incapacidad temporal controvertido y el comportamiento a lo largo del mismo de la Mutua colaboradora, el INSS y el trabajador en situación de IT.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 2 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de febrero de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Moreno Calvo, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2321/16 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 27 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 978/15 seguido a instancia de D. Iván contra Cespa Gestíon de Recursos SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1, sobre seguridad social en materia prestacional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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