STSJ Andalucía 376/2017, 1 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2820
Número de Recurso2012/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150006822

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2012/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 501/2015

Recurrente: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Representante: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, Milagros y Eliseo

Representante:FERNANDO FRANCISCO NAVARRO PEREZ

Sentencia Nº 376/2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a uno de marzo de dos mil diecisiete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Milagros y Eliseo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08/07/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Eliseo (DNI NUM000 ) sufrió un accidente de trabajo el 14 de septiembre de 2010 sobre las 18 horas cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa María Lourdes Peláez Lara, que tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con Mutua Universal Mugenat.

  2. A consecuencia de lo anterior, D. Eliseo inició periodo de incapacidad temporal del 14 de septiembre de 2010 al 27 de octubre de 2010. La contingencia de este proceso fue accidente laboral.

  3. Recibida el alta médica el actor volvió a prestar servicios para Milagros en los siguientes periodos: 13 a 17 de diciembre de 2010 y 3 de enero a 31 de agosto de 2011.

  4. El 24 de agosto de 2011 el Sr. Eliseo inició otro periodo de incapacidad temporal que finalizó el 25 de junio de 2012. En el parte de alta consta "Recaída NO X Enfermedad común X"

  5. Iniciado a solicitud del trabajador proceso para la determinación del carácter común o profesional de la situación de incapacidad temporal de fecha 24 de agosto de 2011, en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23 de octubre de 2012 se declaró que deriva de accidente de trabajo y se determina como responsable de la misma a Mutua Universal.

  6. Interpuesta reclamación previa por la mutua el 27 de diciembre de 2012, la misma no resolvió expresamente en el plazo previsto legalmente y la mutua no interpuso demanda.

  7. El 27 de mayo de 2015 la mutua presentó escrito ante el INSS solicitando la resolución expresa de la reclamación previa formulada el 27 de diciembre de 2012, dictando resolución desestimatoria la entidad gestora el 4 de junio de 2015.

  8. El 2 de julio de 2015 se presentó demanda.

  9. El 16 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Málaga, procedimiento

n.º 425/2015 sobre responsabilidad empresarial en prestación de incapacidad temporal, en la que se declaró la responsabilidad directa de la empresa María Lourdes Peláez Lara de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por Eliseo el 14 de septiembre de 2010, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS como continuadores del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del anticipo por la Mutua Universal. La Sentencia devino firme y obra en los 74 a 81, cuyo contenido se da por reproducido..

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Mutua Universal interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de la imputación de responsabilidades de la empresa demandada y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social con obligación de anticipo de la Mutua demandante, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley adjetiva laboral, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe los arts. 167 y 168 de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones al no resolver sobre la acción ejercitada, y subsidiariamente que se declare la imputación de responsabilidades de la empresa demandada y subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social con obligación de anticipo de la Mutua demandante.

SEGUNDO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación, solicita la Mutua recurrente, sin citar precepto procesal infringido, la nulidad de actuaciones al no resolver sobre la pretensión de imputación de responsabilidades ejercitada en demanda.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias:

  1. Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre,...

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