STSJ Cantabria 146/2017, 23 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:189
Número de Recurso1022/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución146/2017
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000146/2017

En Santander, a 23 de febrero del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª.Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ruperto, siendo demandado INSS y TGSS, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 9-6-1953 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

    La base reguladora asciende a 1.322,28 euros, siendo la fecha de efectos el 8-3-16 (percibe prestación por desempleo).

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-3-16 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la

    Dirección Provincial del INSS.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . cardiopatía: miocardiopatía hipertensiva, discreta dilatación de aorta ascendente, flutter auricular persistente (fracción de eyección - 50 %).

    . síndrome subacromial en hombro derecho.

    . Artrosis facetaría severa derecha L5-S1.

    . Rectificación de la lordosis cervical fisiológica.

    . Cambios espondilóticos generalizados en columna cervical, dorsal y lumbar.

    . Protrusión discal degenerativa posterocentral C3-C4.

    . hipertensión arterial (difícil control).

    . diabetes.

    . hipertrigliceridemia.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . limitación para actividades físicas esforzadas.

    . leve merma de movilidad del hombro derecho por encima de la horizontal.

  5. - La profesión habitual del demandante es la de operario de atraque en club náutico:

    - Mantenimiento de embarcaciones e instalaciones náuticas.

    - Labores de izado y botadura de embarcaciones, con medios mecánicos y manuales.

    - Transporte de socios a embarcaciones fondeadas mediante bote propiedad del RCNL.

    - Maniobras de movimiento de embarcaciones en tareas de reorganización dentro de las instalaciones del Club, tanto en agua como en tierra.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Ruperto contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de atraque en club náutico, con las funciones habituales que detalla en el ordinal fáctico quinto. Acogiendo, resumidamente, las dolencias y déficits deducidos del informe médico de síntesis, obrante en el expediente administrativo tramitado y documental (consistente en TAC de fecha 16-10-2014). Pues, estando limitado para actividades físicas esforzadas, con leve merma de movilidad del hombro derecho, por encima de la horizontal. Siendo lo más destacable la dolencia cardiaca, con factores de riesgo, es una limitación para actividades exigentes de esfuerzo. Que su profesión no va a precisar de forma regular y frecuente, según el certificado de empresa de tareas. Auxiliándose en alguna de ellas (izado y botadura de embarcaciones), con medios mecánicos y manuales. Conservando capacidad para desempeñar el resto de funciones, la mayoría de su profesión habitual. Destacando, de todo ello, que presenta una FE del 50% o limitación moderada de su capacidad cardiaca, siendo la hipertensión arterial rebelde al tratamiento; concluyendo, también, que la diabetes debidamente controlada no ofrecerá problemas funcionales y que la hipertrigliciridemia, puede y debe ser moderada por el actor.

Recurre esta decisión la representación letrada del actor, solicitando en un primer motivo del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica en dos apartados.

1 .- En el primero de ellos, interesa la modificación del hecho declarado probado segundo de la recurrida, de su segundo párrafo, para la adición, con apoyo documental en la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15-3-2016, obrante al folio 7 del expediente administrativo tramitado; e, informe de la Dirección Provincial del INSS de 20-9-2016, del folio 40 del expediente referido. Así como documento núm. 7 de los aportados por el demandante al juicio oral, sobre tratamiento farmacológico, con consulta médica cada seis meses, e historia clínica del actor. Proponiendo su redacción literal siguiente:

"La dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 15-3-2016 desestimó la solicitud de invalidez "Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 170, 174, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

Según el precepto que funda el recurso con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto Legal, para que proceda la revisión solicitada, es preciso que se deduzca de documental fehaciente o pericial, que sin precisar análisis ni conjeturas evidencie error del Juzgador en el relato atacado. Y que sea relevante al recurso.

En este motivo del recurso, es cierto que, la resolución administrativa atacada en la demanda, alude a la continuación del tratamiento sanitario y la situación temporal que corresponda mientras se estabilizan las secuelas del actor. Como postula. Pero también alude a que: "no son constitutivas de incapacidad permanente", en la citada resolución; y en el informe que acompaña al expediente, al que remite, repite esta expresión: "...no pudiendo declararse dicha situación hasta que las lesiones que le afectan puedan determinarse objetivamente y sean definitivas...".

Esto es, pudiendo ampliarse el relato fáctico según la citada documental que resume la recurrida. También lo es que debe hacerse en su integridad. Lo que determina que la desestimación del grado de incapacidad permanente cuestionado por el actor, lo es tanto por el carácter no definitivo de sus lesiones, como por no constituir grado alguno de incapacidad permanente justificada por pruebas objetivas. Lo que es una situación diferente y condicionada por requisitos distintos a la situación de incapacidad temporal que no es objeto de la presente litis, ni la determina. Como evidencian los preceptos reguladores de ambas situaciones. Aquí los artículos 193.1 y 194.1.b) LGSS /2015.

Por lo que la adición postulada, no es admisible, al ser intrascendente a la litis.

2 .- Con igual pretensión revisora, la parte recurrente interesa la adición al ordinal fáctico cuarto, según documental consistente en informes del servicio de cardiología del Hospital de Laredo de fecha 3-3-2016 y 11-8-2016 (doc. 1 y 2 de los aportados por el actor al juicio oral), informe médico pericial ratificado a presencia judicial (doc. 9 de los por él aportados), TAC cervical dorsal y lumbar de 16-10-2014 de M. Montañesa (doc.

3). Del texto que literalmente propone, del que destaca que pretende, se exprese que padece: elevado riesgo cardiovascular, importante disminución del rango de movilidad del raquis con limitación para actividades que requieran sobrecargas ligeras de columna vertebral. Así como otros signos en columna generalizados e importantes que, de ellos, destaca.

Es reiterada la doctrina de esta sala que está, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado de instancia, contenido en el artículo 97.2 de la LRJS, salvo que se aprecie contradicciones o insuficiencias en el informe acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto.

En la presente litis, el magistrado de instancia opta en su descripción de dicho cuadro, por el informe médico de síntesis y el resto de documental unida al expediente, como aclara en el fundamento de derecho primero. Para concluir el cuadro que detalla. Y, puesto que los informes en que se funda la parte recurrente, han sido...

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