STSJ Cataluña 1377/2017, 22 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1851
Número de Recurso6318/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1377/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8053957

mm

Recurso de Suplicación: 6318/2016

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 22 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1377/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Nieves frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 959/2014 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX

V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada por doña Nieves frente al INSTITUTO NACIONAL DE se ratifican las resoluciones dictadas por el INSS y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Nieves, mayor de edad, mantuvo relación de pareja con D. Sergio .

SEGUNDO

Don Sergio falleció el 22/05/2014.

TERCERO

El 14/07/2014 doña Nieves solicitó del INSS prestación de viudedad.

Por resolución del INSS de 15/07/2014 se desestima la pensión solicitada por no constar formalizada la pareja de hecho.

CUARTO

Frente a la anterior resolución la demandante formuló reclamación previa que no prosperó.

QUINTO

En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación sería de 1.134,70€ mensuales y sus efectos dataría del 23/05/2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Nieves sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS-94).

El recurso ha sido impugnado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS) al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de que la demandante es tributaria del derecho a percibir la prestación de viudedad causada, el 22 de mayo de 2.1014, por el fallecimiento de Sergio con quien había convivido desde el 13 de enero de 1.998, estando empadronados en el mismo domicilio y existiendo dos hijos comunes.

La sentencia ahora recurrida confirma la resolución administrativa que denegó la prestación tan solo en base a que no habría quedado acreditada la convivencia.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se adicione un nuevo HDP a la sentencia en el que conste que "La Sra. Nieves y el Sr. Sergio constan empadronados juntos desde el 13 de enero de 1.998" y otro más en el que conste que "tras el fallecimiento del Sr. Sergio, la Sra. Nieves acudió a un Notario el cual dió fe de que ambos, el día del fallecimiento de aquel, formaban una pareja de hecho desde 1.998".

Debemos aceptar la primera propuesta pues aun cuando nos inclinamos por entender que va a resultar intrascendente, ha sido anunciado un voto particular discrepante contra esta sentencia y ello nos lleva a aceptar dicha redacción por ser es cierta, constar acreditada en autos (folio 125 bis) y porque -ante un hipotético cambio de criterio jurisprudencial- podría resultar trascendente en momentos posteriores del proceso.

En cuanto a la segunda propuesta va a ser aceptada parcialmente, con una importante corrección, de forma que quedará en los siguientes términos: "tras el fallecimiento del Sr. Sergio, la Sra. Nieves acudió a un Notario el cual dió fe de que ambos, el día del fallecimiento de aquel, formaban una pareja de hecho" eliminando de la propuesta la referencia a 1.998 pues el Acta Notarial no hace referencia a tal extremo en su parte declarativa.

Ello implica la estimación parcial del motivo del recurso.

TERCERO

En el motivo...

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