STSJ Andalucía 403/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:1602
Número de Recurso2220/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 403/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2220/2016, interpuesto por Lina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 5 DE GRANADA, en fecha 28/06/16, en Autos núm. 284/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lina en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/06/16, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.-La actora Doña Lina con NUM000 en fecha de 7 de enero de 2015 solicita el subsidio de desempleo tras el agotamiento de la prestación por desempleo que es denegada por Resolución de la misma fecha por tener ingresos propios superiores al limite legal establecido. La actora tiene dos hijos menores.

  1. - Frente a dicha resolución la actora formula reclamación previa el 17 de febrero de 2015 la cual fue desestimada por Resolución de fecha 3 de marzo de 2015. Se interpone demanda en fecha de 16 de marzo de 2015.

  2. - El salario mínimo interprofesional del año 2015 estaba fijada en 648,60 euros/mes, siendo el 75 % 486,45 euros.

  3. .- La actora es propietaria de un inmueble sito en Cabo de Gata que no constituye su vivienda habitual y que tiene asignado un valor catastral de 145.597,21 euros.

Asimismo la actora es propietaria junto con otras tres personas de dos locales comerciales sitos en el Conjunto Residencial denominado Albatros de la Urbanización de Playa Serena, término municipal de Roquetas de Mar (Almería) y tiene concertado arrendamiento de los mismos por importe de 500 euros al mes.

De la declaración de la renta del ejercicio 2014 se desprenden unos rendimientos de capital mobiliario de 93,51 euros y de renta inmobiliaria imputada de 424,65 euros mensuales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La sentencia dictada en la instancia, al estimar que la demandante con sus rentas supera el 75% del SMI del año 2015, confirma la resolución del SPEE, por lo que considera que no tiene derecho a la prestación de desempleo.

  1. Se formula recurso de suplicación sustentado en un sólo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se estime el presente recurso y revoque la sentencia recurrida, decretando que Lina tiene derecho a cobrar el subsidio por desempleo desde el día 7 de enero de 2015 hasta la extinción del mismo, en cantidad de 426 € mensuales, por reunir los requisitos legalmente establecidos, para tener derecho a ello."

  2. Dicho recurso ha sido impugnado por el SPEE.

SEGUNDO

1. Se invoca la vulneración del artículo 215.LGSS, alegando en síntesis el rechazo a considerar como renta las imputadas como inmobiliarias, por considerarlo como una renta irreal y ficticia, así como la STS de 28-10-2010 (Rec 706/2010 ) y STS 8-02-2006 (rcud 51/2005 ), STS 31-05-1999 .

  1. El artículo 215.3.2 LGSS establece: " 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

    Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades...

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