STSJ Canarias 139/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:153
Número de Recurso1336/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001336/2016

NIG: 3500444420160000066

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000139/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000033/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Recurrente Teresa TERESA DE JESUS MARTIN DE LEÓN

Recurrido CABILDO INSULAR DE LANZAROTE GUSTAVO FALERO LEMES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001336/2016, interpuesto por Dña. Teresa, frente a la Sentencia 000201/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000033/2016-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Teresa, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y MINISTERIO FISCAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoriael día 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "?

PRIMERO

Que Doña Teresa, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, venía trabajando por cuenta y dependencia de la Corporación demandada, con antigüedad de 3 de marzo de 2015, categoría profesional de monitora y un salario bruto mensual prorrateado de 2.300 euros.

(Hecho probado en virtud de la conformidad de las partes, excepto la antigüedad que se obtiene de lo razonado en los fundamentos tercero y cuarto de la presente resolución)

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha formalizado mediante la suscripción de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 13 de junio de 2011, siendo la causa de la interinidad sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras dure la incapacidad temporal de Don Serafin, con duración hasta el 6 de septiembre de 2011.

Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 6 de octubre de 2011, siendo la causa de la interinidad sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentre de vacaciones Don Serafin, con duración hasta el 31 de octubre de 2011.

Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 16 de noviembre de 2011, siendo la causa de la interinidad sustituir a las trabajadoras con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentren de vacaciones Doña Natividad y Doña María Virtudes, con duración hasta el 19 de diciembre de 2011.

Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 2 de septiembre de 2012, siendo la causa de la interinidad sustituir a los trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentren de vacaciones Doña Encarnacion y Don Anselmo, con duración hasta el 31 de octubre de 2012.

Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo de fecha 3 de marzo de 2015, siendo la causa de la interinidad sustituir a los trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo mientras se encuentren de vacaciones Doña Susana con duración hasta el 30 de noviembre de 2015.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 4, 6 a 11 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO

La actora prestó servicios para el Instituto Insular de Atención Social de Lanzarote, organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consejería de Empleo, Asuntos Sociales, e Inmigración del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, del 25 de febrero al 13 de agosto de 2013.

(Hecho probado conforme los documentos Nº 4 y 17 del ramo de prueba de la parte actora).

CUARTO

Para Asociación Solidaria Nuevo Mundo, la actora prestó servicios desde el 3 de octubre al 31 de octubre de 2013 y del 29 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO

La actora percibió prestaciones por desempleo en los periodos siguientes:

Del 14/9/11 al 5/10/11.

Del 1/11/11 al 15/11/11.

Del 20/12/11 al 1/9/12.

Del 1/11/12 al 24/2/13.

Del 14/8/13 al 2/10/13.

del 4/11/13 al 1 /12/13.

Del 14/1/15 al 2/3/15.

(Hecho probado conforme al documento Nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

Doña Susana estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común del 19 de febrero al 30 de noviembre de 2015.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la Corporación demandada)

SEPTIMO

A la solicitud de la lista del personal de la Red de Drogodependencia del Cabildo de Lanzarote, realizada mediante escrito de 2 octubre de 2015, contesta la Corporación demandada que no le es posible facilitarla en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO

Doña Susana prestó servicios para el Excmo Cabildo Insular de Lanzarote desde el 23 de noviembre de 1994 al 19 de enero de 2016, fecha en la que ceso al pasar a la situación de jubilación.

(Hecho probado conforme a la documentación obrante en las actuaciones como resultado d ella diligencia final practicada)

NOVENO

En virtud de Resolución Nº 233 de 28 de enero de 2016 del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote desestimo la reclamación previa formulada por la parte actora.

(Copia de la resolución obrante en las actuaciones)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Teresa frente al EXCMO. CABIDO INSULAR DE LANZAROTE y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Teresa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora Dª. Teresa presentó demanda impugnando judicialmente el cese de que había sido objeto por finalización de contrato e interesando que el mismo se calificase como despido nulo por obedecer a una represalia ante la actitud reinvidicativa de la actora por el hecho de que mediante escrito de 2 octubre de 2015 solicitara la lista del personal de la Red de Drogodependencia al Cabildo de Lanzarote (estando la actora en la lista de contrataciones interinas), dando el Cabildo por finalizada la relación laboral de la demandante el 30 de noviembre de 2015, lo que a su juicio enlazaba causalmente con aquella petición.

Sin embargo, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demandante considerando acreditado que en realidad la decisión de la empresa de proceder al cese de la misma no era sino que la trabajadora a la que sustituía había finalizado el proceso de IT que motivó la contratación de la demandante, sin que con ello nada tuviera que ver referido escrito de 2 octubre de 2015 donde la actora solicitaba la lista del personal de la Red de Drogodependencia.

Disconforme con tal pronunciamiento, la demandante recurre en suplicación articulando cuatro motivos de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS y dos motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) de dicho precepto alegando infracción de los arts. 15 ET y 24.1 de la Constitución Española por cuanto que a su juicio la contratación temporal de la actora era fraudulenta y además el cese había obedecido unicamente a la circunstancia aludida.

La parte demandada presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre

    de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo...

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