STSJ Extremadura 11/2017, 17 de Enero de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:99
Número de Recurso158/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución11/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00011 /2017

-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 11

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número, promovido por la procuradora Sr. Chamizo García, en nombre y representación de la Mercantil INVERSIONES EL MEDALLON S.L., siendo demandada CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADIANA, representada y defendida por el Letrado de la Abogacía del Estado, recurso que versa sobre: la Resolución de la CHG de fecha 29 de enero de 2016 recaída en expediente sancionador NUM000 en materia de Aguas.

Cuantía: 10.599,78 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho

trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos se pasó seguidamente al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de Recurso Contencioso- Administrativo, la Resolución de la CHG de fecha 29 de enero de 2016 recaída en expediente sancionador NUM000 en materia de Aguas.

SEGUNDO

Se imputa al recurrente el riego de volumen distinto del permitido en la inscripción de su aprovechamiento y, por tanto, la detracción de más agua que la autorizada en concreto, 14280,48 m3 en dotaciones no amparadas de cultivo. Se catalogan los hechos dentro del apartado c) del art 116, se califica como menos grave y se aplica agravante. Se sanciona con 10000,1 euros y una indemnización de 599,77 euros. La parte alega que el riego se ha realizado con un pozo anterior al año 1985, vulneración de la proporcionalidad, violación de la tipicidad, vulneración del art 13.2 del Reglamento para la potestad sancionadora, infracción de la presunción de inocencia por actuaciones procedimentales y de fondo. La Abogacía del Estado niega los óbices y solicita la desestimación del Recurso.

TERCERO

Comenzando por las estrictas cuestiones procedimentales, y en relación a lo que se dice infracción del art 13.2 del REPS, por no comunicar el acuerdo de incoación de manera autónoma, como sabemos, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art. 62.1.c) de la LRJAPAC, que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15- 11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000, contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa y jurisdiccional, han aportado documentación y en definitiva han conocido los motivos del incumplimiento, por lo que no cabe hablar de nulidad.

Se alega asimismo una serie de cuestiones entremezcladas y referentes a contradicciones iniciales en la determinación de las parcelas y tardanza en la notificación. En relación con la cuestión primera, sirve lo dicho con anterioridad y acerca de la tardanza, hay que tener en cuenta que desde la denuncia, en mayo, se realiza un informe técnico en septiembre. El Procedimiento se incoa en septiembre y se notifica en octubre. El art. 372.2 indica que el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes. Asimismo, en la citada Norma, se especifica que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. Es decir, el cómputo se inicia desde la incoación y no desde la denuncia. Cuestión distinta es la prescripción de la infracción, regulada en el art. 132 de la LRJAP o la contenida en la DA sexta de la Ley de aguas al manifestar que a los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:.... Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año. Sin embargo la prescripción en esta materia sancionadora, la determina la Ley y el RDPH en cuyo art. 327 se indica que la acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el art. 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años. El citado precepto indica que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de...

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