ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6098A
Número de Recurso2449/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 907/2013 seguido a instancia de D.ª Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Andrés Campuzano Campuzano en nombre y representación de D.ª Celia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La recurrente, nacida en 1955, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola que la sentencia impugnada le ha desestimado valorando un cuadro residual de protrusiones discales L2L3, L3L4, L4L5, radiculopatía L5 izquierda, rotura fibrilar del tendón de supraespinoso, bursitis subdeltoidea y artropatía degenerativa; en el lado derecho padece rotura fibrilar parcial del supraespinoso, tendinopatía crónica del subescapular, bursitis y artropatía degenerativa; también padece la actora gonalgia bilateral secundaria a gonartrosis con meniscopatía interna grado 1 y afectación femoropatelar con condromalacia grado 4, asma/hiperreactividad bronquial. La sentencia asume el informe del médico forense según el cual la trabajadora no está impedida para los movimientos de elevación forzada de hombros, flexión forzada de columna lumbar y carga y transporte de pesos, aunque esos gestos sí están afectados, valorando también que no se aprecia repercusión neurológica ni radiculopatía significativa. Por otra parte la sentencia asume igualmente el informe del EVI que habla de patologías crónicas, degenerativas de carácter artrósico, relacionadas con la edad y con la actividad física previa, tratándose de una evolución que está en grado incipiente por lo que no considera procedente el reconocimiento de la incapacidad permanente total pretendida.

En defecto de selección expresa ha de tenerse en cuenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 5 de marzo de 2015 (r. 20/2015 ) por ser la más moderna de las dos citadas. La sentencia confirma la declaración de incapacidad permanente total efectuada en la instancia a favor del demandante para su profesión habitual de albañil autónomo. Según el hecho probado octavo el actor presenta un cuadro residual de "Acromioplastia hombro izquierdo en 2011 no resolutiva con secuelas. Discopatía degenerativa cervical y lumbar, pendiente de valoración por especialista y con lumbalgias agudas frecuentes. Como consecuencia de la patología del hombro que padece, el actor presenta secuelas de limitación de la movilidad del hombro por encima de 90º y rotaciones, con pérdida de fuerza; así como, debido a la discopatía lumbar que padece, el actor presenta una limitación de movilidad del tronco; a causa de lo cual el actor no puede realizar tareas de carga y fuerza física con movimientos repetitivos de hombro izquierdo, elevación del mismo por encima de 90º y mantenimiento de posturas forzadas de tronco. En la exploración que le fue practicada al actor por la Médico forense, éste presentaba una limitación a la flexo-extensión del tronco, con chasquido a nivel lumbar, distancia punta dedos-suelo de 25 cm., apofisalgia". Por otra parte, el informe del forense pone de manifiesto que "Además de las limitaciones descritas en el anterior informe médico forense que se adjunta, y que se mantienen estacionarias en el momento actual, presenta a la exploración: Limitación de flexo-extensión de tronco, con chasquido a nivel lumbar. Distancia punta dedos-suelo de 25 cm. Apofisalgia. Compatible con discopatía degenerativa lumbar, pendiente de realización de pruebas diagnósticas (RMN) y valoración especialista en Hospital Son Llàtzer". También se indica en el informe que "las limitaciones funcionales en su brazo dominante (izquierdo) derivadas de las secuelas de la acromioplastia de hombro de 2011 unido a la limitación de movilidad de tronco por su discopatía lumbar, repercute de forma importante en su profesión de albañil al limitar todas las tareas de carga y fuerza física con movimientos repetitivos de su hombro dominante, elevación por encima de 90º o el mantenimiento de posturas forzadas de su tronco". El informe concluye afirmando que "las limitaciones descritas le permiten realizar funciones u oficios sedentarios o en los que no se exijan los movimientos reiterados de hombro, carga y fuerza física moderada, o el mantenimiento de posturas forzadas del tronco". A la vista de las dolencias descritas la sentencia de contraste declara ajustada a derecho la declaración de incapacidad permanente total del demandante.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando unas secuelas distintas puestas en relación con los principales requerimientos de profesiones habituales también diferentes. Y además también son objeto de valoración los respectivos informes obrantes en los autos, de modo que la sentencia recurrida tiene en cuenta el informe del médico forense, un informe electromiográfico y el dictamen propuesta del EVI, mientras que para la sentencia de contraste son decisivas las limitaciones orgánicas y funcionales puestas de manifiesto por el médico forense en su informe.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, en nombre y representación de D.ª Celia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 229/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 907/2013 seguido a instancia de D.ª Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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