ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6065A
Número de Recurso4036/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 693/2013 seguido a instancia de Zapaterías TG Factory España SL y D.ª Beatriz (Admón. concursal) contra D. Pelayo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel González Pintado en nombre y representación de Zapaterías TG Factory España SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El trabajador demandado fue despedido por causas objetivas el 2 de agosto de 2010 y como no aceptó la indemnización puesta a disposición por la empresa, esta se la transfirió. Por sentencia de 8 de abril de 2011 se declaró la improcedencia del despido. La empresa anunció recurso de suplicación pero luego desistió, por lo que la sentencia fue firme el 20 de febrero de 2012. Anteriormente , el 8 de junio de 2011 la empresa había optado por la readmisión al mismo tiempo que le pedía al trabajador la devolución de la indemnización. El trabajador estaba en incapacidad temporal desde el 9 de junio de 2011. Con fecha 26 de octubre de 2012 la empresa instó la ejecución de la sentencia para obtener el pago de la indemnización, pero el juzgado se negó a despacharla porque el fallo no incluía la petición del ejecutante y sin perjuicio de que la empresa regularizase las cantidades debidas con el trabajador. En el hecho probado sexto de la sentencia recurrida se declara que de estimarse los planteamientos de ambas partes el trabajador no ha reintegrado la indemnización, y si se descuenta la prestación abonada por el INSS en el periodo de junio de 2011 a diciembre de 2011, el trabajador adeuda 21.118,81 €. Esta suma es la reconocida por la sentencia de instancia que no apreció la excepción de prescripción alegada por ambas partes (el trabajador había formulado reconvención), estimó en parte la demanda de la empresa y condenó al trabajador demandado a su abono. El demandado interpuso recurso de suplicación reiterando la prescripción alegada, lo que ha estimado la sentencia recurrida al fijar el dies a quo del plazo de un año en el 8 de junio de 2011 , fecha en que la empresa optó por la readmisión, sin que hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en que aquella presentó la papeleta de conciliación, haya habido algún acto susceptible de interrumpir la prescripción pues el único escrito que pudiera haberla interrumpido fue la solicitud de ejecución formulada el 26 de octubre de 2012, cuando ya estaba prescrita la acción. En consecuencia, se desestima la demanda de reintegro interpuesta por la empresa.

La empresa demandante en las actuaciones interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de enero de 2001 (r. 312/1998 ), dictada en el procedimiento seguido por una empresa contra el Estado para reclamar los salarios de tramitación abonados al trabajador y devengados entre la fecha del despido y la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 14 de marzo de 1996 que por primera vez declaró improcedente el despido. La empresa optó entonces por la readmisión y en la providencia teniendo por ejercitada la opción se fijó un importe de los salarios que recurrió aquella en reposición, siendo desestimado el recurso por auto que devino firme el 9 de diciembre de 1996. La empresa formuló reclamación previa ante el Estado el 16 de julio de 1997. El Abogado del Estado recurrió en suplicación la sentencia que había estimado la demanda, alegando prescripción sobre la base de fijar el dies a quo en la fecha de firmeza de la sentencia estableciendo los salarios de tramitación. La sentencia de contraste desestima el recurso por dos motivos: primero porque en esa fecha todavía no estaban cuantificados los salarios, y segundo porque consideró aplicable el art. 1969 CC . De modo que es la fecha de firmeza del auto cuantificando los salarios de tramitación el momento en el que se inicia el cómputo de un año, el cual no había transcurrido cuando se formuló la reclamación previa al Estado.

Los supuestos de hecho de las sentencias comparadas son diferentes y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso. En el caso de la sentencia recurrida se dan las circunstancias de que el despido es declarado improcedente en la instancia, tras lo cual la empresa opta por la readmisión el 8 de junio de 2011 al mismo tiempo que solicita la devolución de la indemnización que le había transferido al trabajador. El 13 de junio de 2011 la empresa solicita su reincorporación y vuelve a reclamar la indemnización así como los salarios correspondientes a la falta de preaviso. Y el 26 de octubre de 2012 la empresa insta la ejecución de la sentencia firme de despido, que el juzgado no accede a despachar. Constan otras incidencias como la demanda por resolución de contrato que interpone el trabajador por incumplimiento empresarial en el abono de salarios de tramitación y diferencias salariales por incapacidad temporal (complemento a cargo de la empresa), pero la sentencia recurrida discrepa del criterio del juzgado, que había considerado interrumpida la prescripción por la solicitud de ejecución, y fija el día inicial del cómputo en la fecha de la opción por la readmisión. Esa alternativa no se plantea en la sentencia de contraste que decide sobre una situación distinta: despido declarado improcedente por primera vez en suplicación y recurso de la empresa contra la providencia que tiene por ejercitada la opción y cuantifica los salarios de tramitación. La empresa demandante pretende que el dies a quo se fije en la fecha de firmeza del auto resolviendo aquel recurso de reposición, y el Estado fija el dies a quo en la fecha de firmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias expuestas y sintetizadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en la que se destacaba que las alternativas en cuanto a la consideración del dies a quo responden a distintos supuestos e incidencias procesales también diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido sin imposición de costas por no haberse personado las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel González Pintado, en nombre y representación de Zapaterías TG Factory España SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 69/2016 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 693/2013 seguido a instancia de Zapaterías TG Factory España SL y D.ª Beatriz (Admón. concursal) contra D. Pelayo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas por no haberse personado las partes recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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