STS 1039/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2638/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la letrada de dicha Comunidad doña María Isabel Álvarez Gallego, contra la sentencia nº 1210, dictada el 12 de junio de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y recaída en el recurso nº 1570/2012 , sobre la Orden de 17 de octubre de 2012 de la Consejera de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden HAC/534/2012, de 6 de julio, por la que se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado para el ingreso en dicho Cuerpo por la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero. Se ha personado, como recurrido, don Balbino , representado por el procurador don Francisco José Abajo Abril.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1570/2012, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, el 12 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisión planteada por el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución [Orden de 17 de octubre de 2012 de la Consejera de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden HAC/534/2012, de 6 de julio, por la que se nombraron funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado para el ingreso en dicho Cuerpo por la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero], anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, debiendo tener por aportada la documentación requerida para el nombramiento como funcionario, correspondiendo a la Administración efectuar él y todas las demás actuaciones en los términos que se desprenden del precedente fundamento de derecho 7º, que se da por reproducido, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2015, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Personada la letrada doña María Isabel Álvarez Gallego, en representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, formalizó el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del pleito. Infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales ( arts. 240.2, último párrafo, y 241 de la LOPJ ), generando indefensión, vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 24.1 CE ).

[...]

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las formas esenciales del pleito por infracción de las que regulan los actos y garantías procesales, generando indefensión. Infracción del principio de inatacabilidad de las resoluciones firmes. Arts. 118 de la CE y 207.4 de la LEC .

[...]

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 88.1.c), quebrantamiento de las formas esenciales del pleito por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La Sala, sin motivarlo debidamente, se aparta del criterio seguido anteriormente en procedimientos sustancialmente iguales . Arts. 9.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ .

[...]

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de normas del ordenamiento jurídico; art. 241.1, último inciso, de la LOPJ . Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ).

[...]

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico: arts. 59.2.5 y 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Infracción del principio de legalidad ( Art. 9.1 de la CE ). Infracción del principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3 de la CE ).

[...]

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de normas del ordenamiento jurídico: art. 1105 del Código Civil (concepto de fuerza mayor).

[...]

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (29/1998, de 13 de julio), lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ).

[...]

.

Y solicitó a la Sala la estimación del recurso.

CUARTO

Presentadas alegaciones por la recurrente sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de don Balbino , por auto de 10 de marzo de 2016 la Sección Primera de esta Sala acordó:

Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, D. Balbino .

Segundo: Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 12 de junio de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1570/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero: Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución

.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2016 se dio traslado del escrito de interposición al procurador don Francisco José Abajo Abril para que formulara su oposición. Trámite evacuado por escrito de 31 de mayo de 2016 en el que solicitó que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas, dijo, a la Administración recurrente.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta .

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de febrero de 2017 se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 23 de mayo de 2017, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 8 de junio siguiente, se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A fin de facilitar la comprensión de la controversia que se nos ha sometido, conviene explicar cuáles son las circunstancias que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso-administrativo nº 1570/2012 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

Don Balbino concurrió al proceso selectivo convocado para el acceso, en el marco de la reducción del empleo temporal, al Cuerpo Auxiliar de la Comunidad de Castilla y León por la Orden PAT/279/2006, de 23 de febrero. El Sr. Balbino no figuró en la relación de aspirantes que superaron las pruebas. Sucede, no obstante, que el sindicato CSI-CSIF impugnó las bases por las que se regía la convocatoria y la sentencia de la Sala de Valladolid nº 2218, de 16 de octubre de 2009, estimó en parte su recurso nº 565/2006 en lo relativo a la valoración del mérito consistente en haber seguido cursos de formación. En consecuencia, una vez firme esa sentencia hubieron de revisarse las actuaciones de acuerdo con su fallo. Y eso supuso que el Sr. Balbino pasase a figurar entre los seleccionados de manera que fue incluido en la resolución de 9 de mayo de 2012 que hizo pública la lista de los mismos.

Fallidos tres intentos de notificarle la sentencia de 16 de octubre de 2009 y la reanudación del proceso selectivo en el domicilio que figuraba en su solicitud, se le notificó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Madrid y por edicto publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 2 de diciembre de 2011, en ambos casos sin éxito. Posteriormente, se le llamó al teléfono móvil que constaba en su solicitud de participación en la convocatoria --localizándole entonces-- para notificarle la resolución de 15 de junio de 2012 que le daba audiencia respecto de la expiración del plazo de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de la lista de los seleccionados que prevé el artículo 25 del Decreto 67/1999, de 15 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

El Sr. Balbino no fue nombrado funcionario por no haber aportado en ese plazo los documentos necesarios. De ahí que, rechazado su recurso de reposición contra ella, interpusiera el recurso contencioso-administrativo nº 1570/2012 contra la Orden HAC/534/2012, que hizo los nombramientos.

A partir de aquí sucedió que la Sala de Valladolid lo inadmitió por auto de 3 de junio de 2013 al entender que su pretensión debía encauzarse como un incidente de ejecución de la sentencia nº 2218/2009 , la que estimó en parte el recurso de CSI-CSIF. Ahora bien, cuando procedió de ese modo se encontró con que el auto 51/2014, de 11 de marzo, desestimó el incidente 72/2012 por considerar que lo pretendido no encajaba en la ejecución de la sentencia indicada, señaló que debía ser el recurso contencioso-administrativo contra la Orden que efectuó los nombramientos el cauce para hacer valer sus derechos e hizo saber al Sr. Balbino que tenía a su disposición el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Sala de Valladolid que inadmitió su recurso contencioso-administrativo nº 1570/2012 . Promovido dicho incidente de nulidad, el auto de 23 de junio de 2014 lo estimó, declaró nulo el anterior que había inadmitido el recurso y, tramitado el proceso, dictó la sentencia parcialmente estimatoria, objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia deja constancia de estos antecedentes y rechaza las causas de inadmisibilidad contempladas en el artículo 69 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción opuestas por la Comunidad de Castilla y León. Justifica la Sala de Valladolid su inexistencia remitiéndose a la fundamentación del auto que declaró la nulidad del que inadmitió el recurso y dice que la razón principal en que se apoyó es la de que el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Balbino habría sido vulnerado "si en los dos procedimientos en que (...) ha ejercitado sus pretensiones, de una forma excluyente, se dice en el uno que la tutela judicial había de serlo en el otro y viceversa (...)".

Explica, en este sentido, lo siguiente:

Efectivamente, mal puede entenderse que se cierren a un recurrente las dos vías de impugnación, la de ejecución de sentencia y la ordinaria, declarando ambas igualmente inadmisibles, y si no se recurrió el primer auto de inadmisión el del presente recurso ordinario, lo era en el entendimiento de que se encontraba abierto el segundo, el de la ejecución, mas si este último también se cierra, es obvio que globalmente se está produciendo un resultado vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española

.

Asimismo, da la razón del inicial proceder de la Sala diciendo:

También en el auto referido en su apartado tercero, se expresaba, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2013, rec. 2134/2012 , que la posibilidad de usar ambos cauces procesales de impugnación, el recurso ordinario o el incidente de ejecución de sentencias, ha sido en ocasiones fruto de un cierto confusionismo, habiéndose inclinado el Tribunal Supremo, en la antes citada sentencia, por la posibilidad de que se admita un nuevo recurso, aun existiendo actuaciones de ejecución si han existido -como es el caso- actos administrativos nuevos que aportan un "novum" frente al que fue objeto de anulación en la sentencia de que dimana la ejecutoria

.

Y, tras reproducir la fundamentación de esa sentencia del Tribunal Supremo, concluye a este respecto:

Es por todo ello, que el auto de inadmisión del recurso que fue acordado por la Sala, por entender que la vía procesal procedente era la de ejecución de sentencia -como también fue entendido por la Administración al inadmitir el recurso de reposición que constituye el objeto de esta "litis"- fue anulado para propiciar un pronunciamiento de fondo que diera respuestas a las pretensiones de la parte actora

.

Resuelto lo anterior, la sentencia examina la cuestión principal a resolver en el litigio: la de la validez de la notificación de la sentencia de 16 de octubre de 2009 al Sr. Balbino . Se fija al respecto en que las notificaciones intentadas se hicieron en un domicilio en el que ya no residía el Sr. Balbino desde el 2 de julio de 2010. Seguidamente, recuerda que la notificación por edictos tiene carácter residual y que antes de recurrir a ella, la Administración ha de agotar las otras modalidades que aseguran "un mayor grado de recepción por el destinatario".

Desde estas premisas, la Sala de Valladolid llega a la conclusión de que "la Administración no agotó todas las posibilidades que le eran exigidas" en las circunstancias del caso. Así, recuerda que (i) habían transcurrido más de cuatro años desde el inicio del proceso selectivo; (ii) no cabía esperar una especial diligencia del interesado pues la única noticia que tenía era que no lo había superado inicialmente; (iii) por ese motivo no le era exigible comunicar su nuevo domicilio a la Administración; (iv) al solicitar participar en la convocatoria facilitó su teléfono móvil y a través de él la Administración habría podido localizarle, tal como efectivamente hizo para darle a conocer la resolución de 15 de junio de 2012 que le informaba del transcurso de los veinte días naturales de que disponía para presentar la documentación precisa para su nombramiento; (v) si la Administración pudo conocer usando un medio hoy común el domicilio del Sr. Balbino para notificarle esa resolución, lo mismo pudo hacer para comunicarle la continuación del proceso selectivo, de manera que queda acreditada su falta de diligencia entonces; y (vi) de lo actuado resulta la buena fe y confianza legítima con que actuó el Sr. Balbino .

Por otra parte, la sentencia, como quiera que el citado artículo 25 del Decreto 67/1999 establece la excepción respecto del plazo de veinte días naturales para presentar los documentos de los casos de fuerza mayor, entiende que esta expresión no se utiliza en sus términos jurídicos estrictos sino que incluye la concurrencia de acontecimientos independientes de la voluntad del interesado que justifiquen la imposibilidad en que se hubiera visto de cumplirlo. Supuesto que la Sala de Valladolid considera producido en este caso.

Así, pues, juzgando contraria a Derecho la notificación edictal, pues pudo y debió hacerse la notificación personal, e interpretando en el sentido que se acaba de decir el mencionado artículo 25, la sentencia concluye que debe entenderse que el Sr. Balbino --que presentó toda la documentación necesaria el 30 de junio de 2012-- cumplió todas las obligaciones que le eran exigidas. Por eso, estima la demanda, y falla que se debe tener por presentada en tiempo esa documentación. No obstante, la estimación es parcial pues la sentencia dice que el nombramiento corresponde efectuarlo a la Administración una vez valorada la suficiencia de dicha documentación en el bien entendido de que, de ser bastante, ese nombramiento habrá de desplegar todos los efectos inherentes desde el mismo momento en que se produjeron para los demás aspirantes nombrados.

Finalmente, la sentencia condena en costas a la Administración teniendo en cuenta el tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable y que, pese a ser parcial la estimación, sustancialmente supone el acogimiento íntegro de las pretensiones del recurrente dada la falta de pronunciamiento expreso de la Administración sobre la suficiencia de los documentos que este presentó.

TERCERO

La Comunidad de Castilla y León ha interpuesto siete motivos contra esta sentencia. Expuestas ya en los antecedentes las infracciones que imputan a la sentencia, añadiremos ahora un breve resumen de su contenido. Antes advertiremos que los tres primeros le reprochan defectos de forma, mientras que los otros cuatro le imputan vulneraciones del ordenamiento jurídico. De ahí que aquellos invoquen el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que estos se acojan a su apartado d).

(1º) Dice, en primer lugar, que la sentencia le ha causado indefensión y que ha vulnerado el principio de seguridad jurídica por rechazar la causa de inadmisibilidad que opuso. En particular, afirma que ha infringido los artículos 240.2 y 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha atentado contra el principio de tutela judicial de la Administración como parte del proceso. Además, observa que, obrando de buena fe, no alegó la inadmisibilidad del incidente de ejecución de sentencia, que, a lo sumo, estamos ante un supuesto de error judicial que tiene su cauce de solución y que se le han impuesto las costas arbitrariamente.

(2º) La sentencia infringe, nos dice la Comunidad de Castilla y León, el principio de la inatacabilidad de las resoluciones firmes afirmado por los artículos 118 de la Constitución y 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, recuerda que el auto de 3 de junio de 2013 -el que inadmitió el recurso contencioso-administrativo-- no fue recurrido y produce efectos de cosa juzgada. Añade que el auto que acogió la nulidad de actuaciones, si bien declaró nulo aquél, no anuló la diligencia de ordenación de 25 de junio de 2003 que declaró la firmeza del auto de 3 de junio anterior y, de nuevo, se queja de indefensión.

(3º) Denuncia la recurrente en casación que la sentencia, sin motivarlo debidamente, se aparta del criterio que venía siguiendo la Sala de instancia respecto de la interpretación del artículo 59.6 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Señala al respecto que nunca había admitido que ese precepto deba completarse "incorporando, a las formas de notificación que el mismo contempla, una más, no prevista en el precepto (la llamada telefónica al número de teléfono móvil designado por el aspirante al presentar su solicitud de participación en el proceso selectivo)".

(4º) Este motivo combate la imposición de las costas a la Comunidad de Castilla y León en el incidente de nulidad de actuaciones por el auto de 23 de junio de 2014. Argumenta que contra este no cabía recurso alguno, que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no autoriza a condenar a satisfacerlas a quien no lo promovió y que, precisamente, por haber norma especial, no es aplicable el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

(5º) Respecto de la infracción del artículo 59.2 , 5 y 6 de la Ley 30/1992 y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, dice la recurrente que, pese a reconocer que se cumplió escrupulosamente ese precepto al intentar la notificación, no dos sino tres veces en el último trimestre de 2011, y no obstante no haber sido cuestionado por nadie ese proceder, la sentencia entiende que se debió hacer la notificación personal

(...) indagando el domicilio real a través de todos los medios imaginables, o recurriendo a la llamada telefónica (sólo porque este medio se empleó para corroborar si se había o no presentado la documentación en plazo). Y ello es contrario a la legalidad vigente. No corresponde a la Administración (ni se lo impone norma alguna) llevar a cabo una suerte de investigación detectivesca para obtener el domicilio de los interesados, y menos aún si nos encontramos ante un procedimiento iniciado a su solicitud. Por más que hayan sobrevenido circunstancias que han alterado sustancialmente el contenido de las primeras resoluciones dictadas en el proceso selectivo

.

De este modo, sostiene, la Sala introduce en la sentencia un medio de notificación de actos y resoluciones administrativas no contemplado en la norma e impone a la Administración la carga de averiguar el domicilio de los interesados llamándoles por teléfono sólo porque se trata de un medio de comunicación habitual en la sociedad actual. Además, precisa:

Es decir: siguiendo la doctrina establecida por la Sala de instancia en la sentencia que ahora se recurre, la Administración debió indagar el verdadero domicilio de todos y cada uno de los aspirantes cuya notificación personal hubiera resultado fallida llamando al número de teléfono que los mismos, en su caso, hubieran designado en la solicitud. De otra forma, según la Sala, la Administración no habría obrado con la diligencia debida.

Todo ello contraviene de forma clara el ordenamiento jurídico aplicable

.

(6º) Mantiene este motivo que la sentencia ha infringido el artículo 1105 del Código Civil por extender más allá de sus límites el concepto de fuerza mayor pues lo sucedido "se encuentra dentro de lo que podía ocurrir, desde el momento en que el recurrente participó en el proceso selectivo y conoció, desde el año 2006 (mismo de la publicación de la Orden de convocatoria) que se habían impugnado las bases".

(7º) Por último, se queja la Comunidad de Castilla y León de la condena en costas que le impone la sentencia y dice que supone la infracción del propio artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y del derecho a la tutela judicial efectiva. Resalta que la estimación del recurso del Sr. Balbino fue parcial y que la Administración no vió rechazadas todas sus pretensiones. Tampoco, añade, ha razonado sobre la existencia de serias dudas de hecho y de Derecho ni tiene en cuenta que los avatares procedimentales fueron promovidos de oficio por la Sala de Valladolid. Por todo ello, considera arbitraria la condena en costas que le impone la sentencia.

CUARTO

El Sr. Balbino se ha opuesto a estos motivos de casación.

Objeta al primero que "hace trampa porque presenta las cosas como no son y porque se duele de una herida inexistente". Dice que la sentencia explica bien lo sucedido y señala que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es aplicable y que no hay infracción de precepto alguno sino cumplimiento de ese texto legal, en especial de su artículo 5.1. Tampoco hay vulneración de su artículo 241 porque cuando se dictó el auto de 3 de junio de 2013 --el de inadmisión del recurso contencioso-administrativo-- estaba abierto el incidente de ejecución de la sentencia nº 2218. En cambio, prosigue, cuando dicta el auto de 11 de marzo de 2014 y la Sala de instancia declara que ese no era el procedimiento adecuado para resolver su pretensión, sobrevino la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, destaca que la Comunidad de Castilla y León no ha sufrido indefensión pues ha estado personada en el proceso desde el primer momento en todas las actuaciones.

Al segundo motivo opone que no ha habido infracción del artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el auto de 3 de junio de 2013 fue declarado nulo por el de 23 de junio de 2014 y se limita a hacer supuesto de la cuestión. Para el Sr. Balbino , el motivo es manifiestamente abusivo e irracional pues la Administración ha tenido muchas más posibilidades de defenderse en el proceso ordinario de las que hubiera tenido en el de ejecución de sentencia.

Al tercer motivo opone que es inveraz a la vista de los fundamentos de la sentencia y, si pretendiera sostener que ha infringido el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, habría debido acreditar la identidad de supuestos entre este y aquéllos en los que se había seguido un criterio diferente. Y no lo hace, dice el escrito de oposición, porque es imposible: el caso presente es único.

Al cuarto motivo opone que no puede prosperar porque el recurso de casación se dirige contra la sentencia, no contra los autos interlocutorios. En todo caso, advierte que el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye la regla del vencimiento.

Al motivo quinto opone que "es tan justo y razonable lo que dice la sentencia recurrida (...) [sobre la notificación] que no se comprende que toda una Administración Pública --que sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho-- pueda sostener la tesis del motivo". En realidad, dice, su propia argumentación se transforma en alegato a favor de la sentencia a la vista de las circunstancias únicas del caso. Señala el Sr. Balbino que "no sólo el recurso de casación (...) sino toda la actuación administrativa en el caso, es un estólido desvarío que se retroalimenta de su propia sin razón hasta eliminar culminar en el argumento" de este motivo.

Al motivo sexto opone que es complementario del sexto por lo que no es determinante de la decisión y no puede justificar la casación de la sentencia. En todo caso, mantiene que esta no infringe el artículo 1105 del Código Civil porque no lo aplica ni interpreta. Es el artículo 25 del Decreto 67/1999 el que tiene en cuenta.

Y al motivo séptimo opone que la jurisprudencia invocada por la recurrente se refiere a la versión original del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no a la establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que es la aplicable aquí. Asimismo, recuerda que la sentencia justifica que su fallo supone, en realidad, la estimación íntegra de la demanda. No hay atisbo de arbitrariedad, dice, en sus razonamientos.

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes para resolver el recurso de casación, seguiremos, a continuación, el orden de los motivos establecido por la recurrente, por lo que, en primer lugar, nos vamos a pronunciar sobre los que se apoyan en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Y ya adelantamos que no pueden prosperar.

(1º) La sentencia no infringe, en efecto, los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni rechaza irregularmente las causas de inadmisibilidad opuestas por la Comunidad de Castilla y León. No se enfrentó a un supuesto de litispendencia ni tampoco ha desconocido la cosa juzgada. Al contrario, resuelve un recurso contencioso- administrativo indebidamente inadmitido en su día, corrigiendo una decisión que, de otro modo, hubiera supuesto una lesión cierta del derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Balbino , extremo del que es plenamente consciente la recurrente tal como resulta de sus argumentos. Y no cabe considerar que haya sufrido indefensión pues, según recuerda la Sala de instancia, ha estado presente en todas las actuaciones. Por otro lado, el incidente de nulidad de actuaciones no era objeto de enjuiciamiento en el proceso de manera que no cabe hablar de la infracción del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni de su artículo 240, que no era aplicable.

En todo caso, el motivo denuncia, no tanto una irregularidad formal sino las que la Comunidad de Castilla y León considera infracciones de preceptos legales.

(2º) Esto mismo es lo que hace el segundo motivo: combate la interpretación de preceptos legales en relación con la resolución del incidente de nulidad de actuaciones. Hay que advertir, no obstante, que la declaración de la firmeza de una resolución no es impedimento para la utilización de ese remedio si se dan los demás requisitos que contempla el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que su razón de ser es, precisamente, la de ofrecer al tribunal la posibilidad de corregir él mismo las infracciones de derechos fundamentales que haya podido cometer para así no obligar al afectado a entablar un proceso diferente. En cuanto a la permanencia de la diligencia de ordenación, no hace falta mucho esfuerzo para advertir la irrelevancia del argumento: declarado nulo el auto de 3 de junio de 2013 , decae esa diligencia.

(3º) Tiene razón el Sr. Balbino al reprochar a la Comunidad de Castilla y León este motivo de casación. Si sostiene que la Sala de Valladolid se ha apartado, sin justificarlo debidamente, del criterio seguido para interpretar el artículo 59.6 b) de la Ley 30/1992 , habría debido aportar las sentencias en que, en un asunto sustancialmente igual a éste, hubiera seguido una solución diferente. No lo ha hecho y esto basta para desestimarlo. En el supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de Valladolid [la nº 843, de 11 de mayo de 2015 (recurso 19/2012 )] que pone de contraste la recurrente no se había producido la anulación de una de las bases de la convocatoria ni, por tanto, la modificación de los resultados iniciales del proceso selectivo, ni, en fin, el transcurso de los años que mediaron en la resolución del convocado en 2006.

SEXTO

No mejor suerte han de merecer los motivos interpuestos conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

(4º) No puede prosperar porque no se dirige contra la sentencia sino contra la imposición de costas del incidente de nulidad de actuaciones por el auto de 23 de junio de 2014.

(5º) No hay infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 porque la sentencia no impone a la Administración ninguna suerte de investigación detectivesca para averiguar el domicilio real del interesado. Solamente, le requiere que mire el expediente. Es decir, que haga exactamente lo mismo que, sin aparente esfuerzo, hizo para dar al Sr. Balbino audiencia sobre la resolución que constataba la falta de presentación en plazo de la documentación. No es fácil comprender la argumentación de la recurrente a la vista de lo sucedido ni tampoco a la luz de cuanto viene manteniendo el Tribunal Constitucional en este punto. La notificación personal debe realizarse siempre que, sin esfuerzos desproporcionados, la Administración pueda obtener el domicilio actual del interesado ( sentencias 6/2017 , 200/2016 , 151/2016 , 150/2016 , 181/2015 , 137/2014 , 136/2014 , 126/2014 , 59/2014 , 30/2014 , entre muchas otras) y poca desproporción había en este caso cuando la Comunidad Autónoma de Castilla y León disponía del teléfono móvil del Sr. Balbino desde el primer momento. Ese mismo que, como se ha dicho, utilizó en el último momento sin que parece que hiciera entonces ninguna pesquisa extraordinaria.

Si, además, se tienen en cuenta las circunstancias que habían concurrido y en las que se detiene la sentencia de instancia para explicar la singularidad del caso, la conclusión anterior se hace más evidente y queda claro que no se ha incluido ninguna exigencia adicional respecto de las notificaciones a las que ya impone la Ley y explica la jurisprudencia.

(6º) Tiene razón el escrito de oposición, la sentencia no aplica el artículo 1105 del Código Civil sino el artículo 25 del Decreto castellano-leonés 67/1999. Por tanto, es una norma autonómica la que considera y en este punto la jurisprudencia mantiene desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2011 (casación 7638/2002) que no corresponde al Tribunal Supremo fijar su interpretación, sino a la Sala territorial competente.

(7º) Finalmente, no vemos razón para considerar que la sentencia infringe el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción pues explica razonada y razonablemente que, pese a ser parcial la estimación del recurso, en realidad supone su acogimiento íntegro. De otro lado, no se perciben especiales dudas de hecho o de Derecho y los avatares procesales que la recurrente imputa a la Sala se resolvieron mediante resoluciones distintas a la sentencia y no inciden en la infracción al ordenamiento jurídico que el Sr. Balbino reprochó a la Comunidad de Castilla y León y terminó apreciando la Sala de Valladolid.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 3.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación nº 2638/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia nº 1210, dictada el 12 de junio de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid y recaída en el recurso 1570/2012 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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