ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:6084A
Número de Recurso1721/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso contencioso- administrativo nº 593/2015 , interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado Sección 3ª R 653/2014-2.2 fechada el 21 de Octubre de 2014, por la que se desestimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto, en nombre y representación de la Entidad hoy actora, contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 1 de Abril de 2014, desestimatoria del recurso de honorarios interpuesto contra la factura número 390 de la Serie A, girada por el Registro de la Propiedad de Liria por importe de 1.055,89 Euros.

El fallo de la Sala de instancia literalmente dice:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la Entidad "INMOBILIARIA GUADALMEDINA , SA.", contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la Entidad actora a que por el Registro de la Propiedad de Liria se proceda a emitir una nueva factura, en sustitución de la anulada, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, en la redacción que del mismo efectuó el artículo 2 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de Noviembre , y sin perjuicio de la consideración, en dicha nueva factura a emitir, de los demás descuentos o reducciones que resultaran aplicables, si ello fuera procedente; Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los demandados. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, por entender la Sala que en la cuestión suscitada concurrían dudas de derecho suficientes para justificar la falta de condena en costas.

.

SEGUNDO

Por el procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero - cuyo tenor es coincidente con el de la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero-; la disposición derogatoria de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, y del artículo 2.2 del Código Civil , por inaplicación del artículo 2.1.g) del Anexo I del Arancel de los Registradores de la Propiedad, regulado por Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , en la medida en que se opone a lo previsto en la propia Ley 8/2012, de 30 de octubre; e infracción del artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la sazón vigente, argumentando, en síntesis, que la Sala, incorrectamente, declara que para determinar los honorarios registrales relacionados con el reflejo de una escritura de cancelación parcial y novación modificativa de préstamo hipotecario han de aplicarse las previsiones contenidas en el citado artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , en lugar de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , que derogó la equivalente el anterior Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo.

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.3. a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88.2.c) por considerar que afecta a un gran número de situaciones, bien en si misma o por trascender del caso objeto del proceso.

TERCERO

Mediante auto de 10 de marzo de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 31 de marzo y 26 de abril de 2017, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado y la procuradora Dª. Inés Tascón Herrero en representación de la mercantil Inmobiliaria Guadalmedina, S.A.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cuestiona la corporación colegial recurrente que la sentencia impugnada haya estimado el recurso interpuesto en la instancia reconociendo a la recurrente que por el Registrador se proceda a emitir una nueva factura, en sustitución de la anulada, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, en la redacción que del mismo efectuó el artículo 2 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de Noviembre , porque, a su juicio, dicho artículo 2.1.g) ha quedado derogado en la medida en que se opone a lo establecido en disposición adicional segunda en relación con la disposición derogatoria de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , por lo que resultaba de aplicación esta última a todas las operaciones registrales de cancelación, subrogación y novación modificativa de hipoteca, y ello conforme a la interpretación lógica que de la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo -de igual contenido que la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , que lo sustituye- hace la Instrucción de 31 de Mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero .

En estas circunstancias, entiende la parte recurrente que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la ley reguladora de esta Jurisdicción , en cuanto la sentencia rechaza la interpretación normativa recogida en la citada Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012 sobre la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , a la que sustituye con el mismo contenido la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , que la recurrente considera errónea, siendo así que sobre dicha norma no existe jurisprudencia, siendo relevante en este sentido que la sentencia, para resolver la cuestión litigiosa, haya tenido que recurrir a una respuesta parlamentaria sobre el entendimiento de la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , para decantarse por la inaplicabilidad de la misma al supuesto aquí examinado, lo que a su vez tiene trascendencia a los efectos de cómo deban minutarse las operaciones de cancelación, subrogación y novación de préstamos o créditos hipotecarios, lo que justifica un pronunciamiento del Tribunal Supremo que interprete la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre su aplicabilidad, alcance y consecuencias.

SEGUNDO

El Planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan del escrito de preparación, pone en cuestión el alcance de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , y concretamente su párrafo segundo, según el cual:

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros".

Y asimismo, sobre su aplicación en todo caso teniendo en cuenta lo prevenido en su disposición derogatoria cuando establece: " Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto el Real Decreto-Ley 18/2012 de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

.

Se trata de una norma sobre cuyo alcance no se ha pronunciado de manera directa y completa el Tribunal Supremo y teniendo en cuenta la trascendencia jurídica y social de una correcta minutación de los honorarios registrales, se considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en la determinación del alcance y aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , así como el alcance de la Disposición derogatoria de esta misma Ley respecto a la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, en la redacción que del mismo efectuó el artículo 2 del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre , disposiciones ambas que constituye la norma que en principio será objeto de interpretación.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España contra la mencionada sentencia.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    La determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como el alcance de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , de 17 e noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación tres diposiciones.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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