ATS 845/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:5875A
Número de Recurso225/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución845/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 50/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 167/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Violeta , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, subtipo agravado de relevante cantidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses, con cuota diaria de 10 euros, condenándole, asimismo, al pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las causadas por la acusación particular y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , en la cantidad de setenta y nueve mil ciento ochenta euros y cuarenta y cuatro céntimos (79.180,44 euros), más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil .

Debemos absolver y absolvemos al acusado Guillermo del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Violeta , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Federico Carlos Cecilio Ruipérez Palomino.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24. 2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la prueba y a ser informado de la acusación.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 252, en relación con el artículo 250.5 del Código Penal .

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 109 y 115 del Código Penal , en cuanto a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar clara y terminantemente la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

  5. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 VALENCIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En atención al contenido de los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim , procede resolver en primer lugar el motivo cuarto del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) En el cuarto motivo del recurso alega la recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar clara y terminantemente la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

Considera que cuando la sentencia describe en los Hechos Probados que "La acusada, con la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, entre los meses de junio de 2008 a enero de 2013, dispuso de fondos de la expresada cuenta, a través de la emisión de cheques expedidos al portador firmados por ella, así como mediante transferencias a otras cuentas, por importe de 160.952,68 euros, de cuya cantidad no destinó a gastos de la comunidad la de 79.180,44 euros... ", establece unos hechos absolutamente indeterminados.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados de la sentencia que Violeta , en su calidad de administradora de fincas, fue nombrada secretaria-administradora por la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Valencia, en Junta Extraordinaria celebrada por la citada comunidad en fecha 8 de abril de 2008, desempeñando dicho cargo desde la indicada fecha hasta que, en Junta General Ordinaria, celebrada en fecha 8-4-2014, fue renovada del cargo.

Para el desenvolvimiento de las gestiones propias de marcha de la Comunidad de Propietarios, ésta aperturó en el Banco de Sabadell, la cuenta corriente núm. NUM001 , en la que se ingresaban las cuotas y derramas que debían satisfacer los copropietarios, estando autorizada la acusada para disponer del dinero ingresado en la misma a fin de hacer los pagos necesarios,

Como consecuencia de la necesidad de realizar determinadas obras en el edifico de la Comunidad de Propietarios, en la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 29-4-2010, se presentaron cinco presupuestos y, de éstos, tres lo fueron por la acusada, entre los que se encontraba el elaborado por la entidad "Proyectos Reformistas Mudéjar SL" -todavía no constituida- que resultó ser el más económico y aprobado por la Junta, aprobándose también, con la finalidad de sufragar las citadas obras, una derrama extraordinaria de 12.000 euros por vivienda.

La mercantil "Proyectos Reformistas Mudéjar SL" se constituyó en fecha 26-7-2010 (inscrita en el Registro Mercantil el día 13-8-2010), de la que era administradora única la acusada, quien ostentaba el 99% de las participaciones sociales, cuyos datos fueron ocultados a la Comunidad de Propietarios.

La acusada, con la finalidad de obtener un lucro ilícito a costa de lo ajeno, entre los meses de junio de 2008 y enero de 2013, dispuso de fondos de la expresada cuenta a través de la emisión de cheques expedidos al portador firmados por ella, así como mediante trasferencias a otras cuentas, por importe de 160.952,68 euros, de cuya cantidad no destinó a gastos de la comunidad la de 79.180,44 euros.

No consta que el acusado Guillermo hubiere intervenido en la comisión de los citados hechos.

De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena.

De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que la recurrente lo que denuncia es que ha existido una insuficiencia de la prueba practicada para la condena y que a pesar de ello el Tribunal ha condenado, fijando una cantidad considerada como objeto de apropiación, sin que haya podido tener acceso a la documentación de la comunidad para poder rebatir sus extremos.

Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia al que, por tanto, nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega la recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24. 2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la prueba y a ser informado de la acusación.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación de la recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La documental que acredita los extractos de las cuentas del Banco de Sabadell, los cheques librados al portador firmados por la acusada (que así lo reconoció), las transferencias efectuadas a las cuentas del coacusado, a cuentas de otras comunidades de propietarios gestionadas por la acusada y a una cuneta de ella misma.

    2. - Declaró la presidenta de la Comunidad de Propietarios y una testigo que ratificaron los aspectos apuntados en el relato de Hechos Probados. Manifestaron que la acusada les ocultó que fuera la administradora de la empresa contratada para la reforma, que la obra no se finalizó y que no dio explicación del destino dado al dinero de las derramas efectuada por los vecinos.

      La presidenta negó que se hubiera firmado un contrato entre la comunidad y la empresa constructora. Que sólo dispusieron del presupuesto aprobado en la Junta de los propietarios.

    3. - Declaró la hija de uno de los vecinos que trabajaba como empleada en una empresa de administración de fincas. Cuando se paralizó la obra y al relatarle su padre que la acusada nada les había informado, realizó algunas gestiones, para lo cual se dirigió a la acusada para solicitarle información, tanto telefónicamente como por correo electrónico. No le hizo caso alguno. Informada la presidenta procedieron a presentar una queja al Colegio de Administradores de Fincas, que le hizo un requerimiento a la acusada, al que no contestó, lo que determinó al Colegio a sancionarla por diversas infracciones. A raíz de ello insistieron, la testigo, la presidenta y el Colegio en pedirle cuentas del estado de la obra y del destino dado al dinero, sin que la acusada justificara nada.

    4. - Se dispuso de dos pruebas periciales para acreditar qué parte de la obra fue ejecutada por la empresa de la acusada, para concretar la cantidad distraída por ella.

      Una de ellas fue realizada a instancia de la acusación particular y la otra fue elaborada por la defensa. Los informes alcanzaron conclusiones dispares. Los peritos firmantes de ambos informes procedieron a ratificarlos en el acto de la vista.

      El Tribunal concedió mayor eficacia probatoria a la pericial elaborada a instancia de la acusación particular y justificó, de manera detallada, los motivos. Sus firmantes, los dos arquitectos, fueron más claros en su exposición, descendieron a los detalles, estuvieron a pie de obra y, para obtener sus conclusiones, realizaron todas las mediciones y comprobaciones necesarias en las diferentes viviendas afectadas. Todo ello no se pudo decir de la pericial elaborada por la defensa, pues el arquitecto-técnico firmante reconoció que no había accedido a muchas de las viviendas y realizó el informe con base en la información que le facilitaron el coacusado y el arquitecto-técnico que intervino en la dirección de la obra, como fueron diversas fotos.

      Finalmente el Tribunal precisó que hubo disparidad importante en ambos informes, en cuanto al número de metros en el apartado de viguetas, siendo muy superior el cómputo que aparece en el informe de la defensa, cuando consta que "no se hicieron mediciones". En cuanto a los precios de las diferentes partidas, los arquitectos del informe de la acusación particular manifestaron que aplicaron los precios del Instituto Valenciano de la Vivienda, frente al perito de la defensa que afirmó que tomó como referencia los "precios de mercado, en concreto (...) precios de ofertas".

      De todo ello el Tribunal concluyó afirmando que la pericial practicada a instancia de la defensa careció del rigor necesario para darle eficacia probatoria, frente a la realizada a instancia de la acusación, pues el perito de la defensa no examinó in situ las viviendas afectadas por la obra, ni realizó las mediciones y comprobaciones necesarias, ni utilizó en las partidas no incluidas en el proyecto inicial de la obra precios, objetivos y constatables, careciendo de la solvencia necesaria para darle la trascendencia que pretendió quien la propuso.

      Frente a esta pericial, a la elaborada a instancia de la acusación particular, le otorgó relevancia probatoria.

      Por tanto, de acuerdo con la pericial citada, el montante de la obra ejecutada por parte de "Proyectos Reformistas Mudéjar SL" ascendió a 81.772,24 euros (74.338,40 euros, más 7.433,84 de IVA al tipo del 10%), y concluyó que, de la cantidad global apuntada de 157.636,40 euros, ha de restarse la de 81.772,24 euros, correspondientes a obra ejecutada, lo que arroja un total de 75.864,16 euros, a cuya cantidad han de sumarse los 3.316,28 euros de las trasferencias realizadas por la acusada de la cuenta de la comunidad de propietarios a otras comunidades de propietarios gestionadas por la misma, lo que permite determinar el total del dinero distraído por la acusada en 79.180,44 euros.

      La acusada no negó haber dispuesto de las cantidades mencionadas por la acusación particular, pero afirmó que "lo hacía para pagar" la obra y otros gastos de la comunidad, y que si cobraba cheques directamente era porque había proveedores que querían cobrar en efectivo. También manifestó que "no se quedó con el dinero". Afirmó que algunos de los cheques los cobró el coacusado, que entonces era su pareja sentimental y que era él quien estaba al frente de la empresa contratada para realizar la obra, aun cuando ella apareciera nominalmente, por cuanto éste estaba afrontando un proceso de divorcio complicado. Reconoció que no se expidieron "certificaciones de obra, como es lo normal", sin explicar el motivo. También reconoció que no tenía facturas, aunque sí tenía los recibís que fueron presentados junto con el escrito de defensa.

      Consta que dichos recibís fueron emitidos por la empresa "Proyectos Reformistas Mudéjar S.L" (de la que la acusada era administradora única). Y la acusada afirmó que se correspondían con las cantidades pactadas en el contrato suscrito al efecto entre la mercantil y la comunidad de propietarios. El Tribunal no le otorgó credibilidad, pues no aportó a lo largo de la causa ningún justificante del destino dado al dinero. El Tribunal consideró que nada acreditaban los recibís, que no llevaban firma y estaban elaborados por la acusada. Tampoco consta la existencia del citado contrato, negado por la presidenta de la comunidad. A ello añadió el Tribunal que pretendió hacer ver que estaba sorprendida por la querella que dio lugar a la presente causa, lo que, de acuerdo con la testifical practicada, quedó descartado.

      Por tanto si bien puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, junto con la documental y la pericial practicada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las de la recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo.

      Ha explicado convenientemente las dos periciales de las que dispuso y ha motivado de manera razonable su apartamiento de la que presentó la defensa, al quedar desvirtuada por la otra pericial practicada.

      Debe finalmente rechazarse la alegación de la recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo". No duda el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó la recurrente. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio "in dubio pro reo", puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ).

      Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la realidad de los hechos, de la autoría y de la culpabilidad de la recurrente, tal y como ha sido explicado. Cuestión distinta es que la recurrente considere que la contradicción de las periciales debió haber generado dudas en el Tribunal. De acuerdo con la doctrina apuntada es ajeno al recurso de casación exigir, como hace la recurrente, al Tribunal que dude. Reiteramos que el tribunal dispuso de prueba pericial y testifical suficiente para concluir la condena.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Alega la recurrente, en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 252 en relación con el artículo 250.5 del Código Penal .

Incide en sostener que no se ha lucrado de cantidad alguna, que los gastos de las obras quedaron suficientemente acreditados por los recibís aportados, por lo que considera que, en todo caso, restarían por acreditar 8.000 euros, por lo que no sería de aplicación la agravante del artículo 250 del Código Penal .

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim parte de la intangibilidad de los hechos probados ( STS 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Dejando al margen los argumentos sobre la insuficiencia de la prueba practicada o sobre la incorrecta valoración de las periciales de las que dispuso el Tribunal, para llegar a la determinación de la cantidad objeto de la distracción efectuada por la acusada, que han sido objeto de desarrollo en el Razonamientos Jurídicos anterior, vamos a centrarnos en la vulneración de los preceptos penales citados por la recurrente.

Los hechos que han quedado acreditados, tal y como recoge la sentencia recurrida, son constitutivos de un delito agravado de apropiación indebida, en tanto que el valor de la defraudación, en su conjunto, supera los 50.000 euros. Delito previsto y penado en el art. 252 y en el art. 250.1.5, ambos del CP , por revestir especial gravedad los hechos "atendiendo al valor de la defraudación", en la redacción dada tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

La sentencia así lo explica, por cuanto quedó acreditado que la acusada distrajo los fondos que la comunidad le asignó para realizar las obras, distrayéndolos de tal función, al constar que se realizaron extracciones y transferencias del dinero, que no fueron invertidos en la obra que quedó finalmente paralizada.

Esta conclusión es compatible con la jurisprudencia que esta Sala ha venido elaborando en relación con el art. 252 del CP , vigente al tiempo de comisión de los hechos.

El art. 252 CP comprende dos modalidades de apropiación indebida. De un lado la apropiación indebida propia, consiste en la realización de actos de apoderamiento. Y, de otro lado, la denominada gestión desleal, configurada por la distracción de dinero, "que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status" ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras).

Asimismo, hemos dicho que "el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del art. 252 en la modalidad de distracción de dinero" ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).

La conducta de la recurrente es incardinable en el citado precepto.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 885 nº 1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Alega la recurrente en el tercer motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 109 y 115 del Código Penal , en cuanto a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil.

Discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la pericial practicada, considerando que no fue la cantidad fijada la que hubiera sido objeto del delito por el que se la condena.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. De acuerdo con la vía casacional utilizada, el Tribunal ha fijado en los Hechos Probados la cantidad objeto de apropiación, que sería inamovible. En cuanto a las discrepancias sobre la valoración de la pericial practicada, nos remitimos al Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución en el que se da oportuna respuesta a esta cuestión.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del artículo 885 nº 1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Alega la recurrente en el quinto motivo de su recurso, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que los recibís aportados junto con el escrito de defensa y las fotografías de la obra, otorgarían veracidad a la pericial presentada a instancia de la defensa.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado, acerca de las pruebas periciales, la posibilidad de su apreciación, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010 ).

  2. Los documentos citados por la recurrente no tienen efectos casacionales, al carecer del carácter de literosuficiencia. El Tribunal no se ha apartado de las conclusiones de la pericial practicada a instancia de la acusación particular, habiendo dado puntual explicación sobre los criterios que se utilizó para descartar la eficacia probatoria de la pericial efectuada a instancia de la defensa.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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