ATS 819/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5835A
Número de Recurso198/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución819/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 12/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 3613/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, por la que se condenó a Dionisio , como autor de un delito de lesiones del artículo 150 CP , a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo, se le condenó a indemnizar al perjudicado, Felix , en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 37.520 euros, más los intereses devengados desde la firmeza de la sentencia. Por último, se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Dionisio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Victoria Muratore Villegas, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 849.2 LOPJ , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. El segundo, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". El tercero, al amparo de los artículos 850.1 y 3 LECrim , por no permitir la práctica de determinadas pruebas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña Dolores González Company presentó escrito en nombre y representación de Felix , por el que impugnaba el recurso presentado por el acusado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analizará, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

  1. Considera que no hubo suficiente prueba de cargo para un pronunciamiento condenatorio.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como en este caso ha ocurrido ( STC 1388/2011, de 30 de noviembre ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 4 de agosto de 2013, entre las 02.00 y las 02.30 horas, en un lateral del Hotel Marco Polo, sito en la Calle Ses Jonqueres de Sant Antonio de Portmany, acudió el acusado, agente de policía local de dicha localidad, llamado Dionisio , junto a su compañero, ambos uniformados y de servicio, con la finalidad de dispersar a un grupo de jóvenes que estaban haciendo un botellón. En dicho lugar se hallaba Felix , junto a un grupo de amigos. Mientras su grupo recogía para irse, Felix golpeó un contenedor, motivo por el cual los agentes decidieron identificarle. Debido a que no se identificaba, el acusado, cogió a Felix para intentar llevárselo del lugar, aunque éste realizaba movimientos para soltarse. En esta situación, mientras Dionisio de espaldas a Felix tiraba de éste, Felix se agacha, momento en el que Dionisio se gira, voltea a Felix y le golpea con la defensa (bastón policial extensible) en la boca.

    A consecuencia de dicho golpe, Felix sufrió lesiones consistentes en contusión bucal con pérdida de piezas dentarias 11, 21, 22, 31, 32, 41 y 42 y fractura de la número 12 que, finalmente, también perdió; herida mucosa bucal, reacción vivencial. Requirió para su curación tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, reparación protésica por especialista en estomatología y apoyo psicológico. Invirtió en su curación 30 días, siendo 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y 15 días no impeditivos. Le quedaron como secuelas la pérdida de 4 incisivos y de 3 caninos, ascendiendo a un perjuicio de 7 puntos. En la fecha de juicio oral, Felix había terminado el tratamiento de implantología dental, con un total de 8 implantes.

    Los gastos realizados por Felix para el implante de 8 dientes han ascendido a 20.520 euros y debe realizar revisiones periódicas cada 6 ó 12 meses.

    El Tribunal otorgó credibilidad a la versión del perjudicado con base en las pruebas con las que contó. El acusado reconoció el golpe que asestó al perjudicado, pero sostuvo que lo hizo para defenderse cuando creyó que le iba a atacar. Frente a esto, el perjudicado y varios testigos declararon lo contrario. Vicente , Carlos Francisco , Trinidad e Pablo Jesús fueron testigos directos de los hechos y todos ellos coincidieron en que el acusado le propinó el golpe a Felix en la boca, cuando éste estaba agachado. Todos ellos, además, coincidieron en que el golpe fue como "un revés" en la boca con la defensa extensible. Los cuatro eran amigos del perjudicado y por ello, el recurrente insistió en restarles credibilidad. Pero, además, declaró como testigo Bernabe , veraneante en Ibiza, que no conocía de nada a los intervinientes. Éste sostuvo que el agente llevaba al perjudicado del brazo y que, cuando se agachó, le dio un puñetazo.

    Por otro lado, también declaró como testigo el otro agente de policía que se encontraba en el lugar. Si bien no vio el momento concreto del golpe, tampoco dijo que el recurrente estuviera en posición de defensa cuando se produce el golpe contra Felix .

    Se practicaron tres periciales, una aportada por el acusado, otra por la defensa y la practicada por el médico forense del Juzgado, siendo ésta última en la que se amparó el Tribunal. En su ratificación, el médico forense declaró que las lesiones se pudieron causar con cualquier objeto que tenga potencia para ello y concluyó que podían producirse, tanto por el mango de la defensa, como un golpe en forma de raqueta de tenis.

    Por tanto, se considera que el Tribunal de instancia dispuso de pruebas suficientes. La declaración del perjudicado vino corroborada por los testigos por él aportados, así como por el testigo Bernabe , a quien no conocía de nada. Dos de los tres informes periciales aportados encuentran la causa de las lesiones en el golpe que dice que sufrió, entre ellos, el elaborado por el médico forense.

    Además, el juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. No existe atisbo de arbitrariedad o irrazonabilidad en el razonamiento del Tribunal y en la conclusión condenatoria.

    Por último, a propósito de la vulneración del principio "in dubio pro reo" alegada, esta Sala ya ha dicho que es un principio que sólo entrará en juego en aquellas ocasiones en que, tras la práctica de la prueba, el Tribunal tenga dudas sobre el pronunciamiento. Sin embargo, en el caso de autos, no existe duda alguna; tal y como se ha expuesto, el Tribunal dispuso de material probatorio suficiente y tras su valoración, dictó un pronunciamiento condenatorio.

    Procede, conforme al artículo 855.1ª LECrim , la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar se analiza el primero de los motivos formulado por el recurrente, al amparo del artículo 849.2 LOPJ , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  1. En el desarrollo de este motivo, el recurrente considera que ha existido una errónea valoración de la prueba pericial por él aportada. Además, sostiene que el informe del médico forense "obvia el dato cardinal observado en las fotografías y en el informe de urgencias, ya que pone herida mucosa bucal, en lugar de herida contusa cara interna del labio".

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El primero de los requisitos, por tanto, para analizar este motivo es que esté fundamentado en un verdadero documento. Sin embargo, el recurrente apoya el motivo en el error de la valoración de su informe pericial. No se trata, por tanto, de un "documento" a los efectos del artículo 849.2 LECrim , máxime cuando existen otros dos informes periciales que desvirtúan lo que dice el aportado por la defensa.

En segundo lugar, respecto del error en el que dice que incurrió el médico forense, ocurre lo mismo. El recurrente considera que el informe forense es inexacto, porque "obvia el dato cardinal observado en las fotografías y en el informe de urgencias. Pone herida mucosa bucal, en vez de herida contusa cara interna del labio, que es lo que se puede apreciar que padece en las fotografías y lo que también manifiesta el parte médico".

A pesar del cauce casacional elegido, el recurrente considera que quien incurrió en error fue el médico forense en la elaboración de su informe. Sobre la suficiencia de esta prueba, junto con las demás analizadas, nos hemos pronunciado en el razonamiento anterior, al que nos remitimos.

Procede inadmitir este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analizará el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo de los artículos 850.1 y 3 LECrim , por quebrantamiento de forma, por no permitir la práctica de determinadas pruebas.

  1. El recurrente sostiene que hubo quebrantamiento de forma, ya que el Tribunal no admitió que en el acto del juicio se escenificaran los hechos con una defensa policial real, de manera que el perito tuvo que realizar sus demostraciones con un bolígrafo.

  2. Para la estimación de este motivo, ha dicho esta Sala que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla ( STS 1298/2011, de 30 de Noviembre ).

  3. Pues bien, para que la inadmisión de una prueba produzca, efectivamente, un quebrantamiento de forma, es necesario que dicha prueba fuera necesaria y pertinente.

    En este caso, la demostración con una defensa real no hubiera alterado el pronunciamiento condenatorio dictado por la sentencia. En la medida en que el Tribunal permitió la escenificación con un bolígrafo, dio la oportunidad al perito de la defensa de explicar cuál había sido la sucesión de hechos y de movimientos entre el acusado y el perjudicado, sin que fuera necesario simularlos con una defensa policial, porque nada habría aportado.

    A lo largo del fundamento primero de la sentencia, el Tribunal, basándose en las pruebas previamente citadas, explica cómo sucedió el golpe, de forma razonada y amplia. Dispuso de pruebas suficientes sin que se advierta en qué medida, la escenificación con la defensa hubiera podido influir en su pronunciamiento.

    Procede la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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