ATS, 14 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Obdulio presentó el día 8 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 68/2014 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 644/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lalín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Dª. Elisenda , en concepto de parte recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en nombre y representación de D. Obdulio , en concepto de recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2017 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que Dª. Elisenda ejercitó acción de deslinde y amojonamiento y reivindicatoria de la propiedad de la finca correspondiente con la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del Catastro de Fincas Rústicas, situada junto al antiguo tramo de la carretera PO-201, de Silleda a Laro, próxima al lugar de DIRECCION000 y perteneciente a Cobas, parroquia de DIRECCION001 , Silleda, contra D. Obdulio , quien solicita que se notifique la demanda a su vendedor, D. Juan Manuel con base en los arts. 1481 y 1482 CC , oponiéndose ambos a la demanda interpuesta.

La sentencia de primera instancia declaró que no procedía el deslinde por no haber confusión de linderos pero sí estimó la acción reivindicatoria, condenando a D. Obdulio a reintegrar en la posesión a Elisenda en relación con el terreno invadido.

Contra dicha resolución interpuso D. Obdulio recurso de apelación y D. Juan Manuel presentó escrito de impugnación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) de fecha 8 de mayo de 2014 , que hoy constituye objeto del recurso de casación, desestimó los recursos interpuestos respectivamente por D. Obdulio y por D. Juan Manuel .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un único motivo en el que alega el recurrente interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, apoyándose en la infracción del art. 348 CC en relación con el art. 384 CC .

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo se funda en el motivo segundo del art. 469.1.2.º LEC , es decir, infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 10 LEC en relación con el art. 398 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El único motivo alegado en casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se justifica el interés casacional. Alega el recurrente existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cual exige citar al menos dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan con un criterio jurídico coincidente entre sí y dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial que resuelvan con un criterio jurídico coincidente entre sí y dispar del anterior. Entiende el recurrente que hay jurisprudencia contradictoria de Audiencias en relación a los casos en que se ejercita la acción de deslinde y la acción reivindicatoria. A juicio del recurrente, algunas Audiencias entienden que aunque se desestime la acción de deslinde, puede estimarse la acción reivindicatoria, y para ello cita la SAP de Vizcaya (Sección Cuarta) 435/2011, de 16 de junio y la sentencia que ahora se recurre, mientras que otras Audiencias entienden que la acción reivindicatoria está subordinada al deslinde por lo que si se desestima este, aquella no puede prosperar, y cita concretamente la SAP de Pontevedra (Sección Tercera), de 29 de abril de 2014 , la SAP de Zamora 101/2013, de 24 de junio , las SSAP de Ourense (Sección Primera) 257/2010, de 18 de junio y 53/2012, de 2 de febrero , la SAP de Alicante (Sección Novena) de 16 de abril de 2013 . En esta relación de sentencias sí que se cumple con el requisito de citar dos sentencias de la misma sección de una Audiencia Provincial (la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense), pero no ocurre así con relación a la primera interpretación alegada, que apoya únicamente en una sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya y la sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional alegado.

Adicionalmente, conviene recordar que para acreditar el interés casacional el recurrente tiene que acreditar, tal y como indica la STS 152/2017, de 2 de marzo , que: (i) existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y (ii) que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Ninguno de estos requisitos se cumple.

Respecto del primer requisito, hay que indicar que las sentencias citadas como contrarias a la sentencia recurrida no se refieren al mismo problema. En la sentencia recurrida se desestima la acción de deslinde por no haber confusión de linderos pero ello no impide que se estime la acción reivindicatoria porque queda acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para ello. Centrándonos en las dos sentencias de la Audiencia Provincial de Ourense, que son las únicas que cumplen el requisito formal de ser dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial, SSAP de Ourense (Sección Primera) 257/2010, de 18 de junio y 53/2012, de 2 de febrero , alega el recurrente que se reconoce una subordinación de la acción reivindicatoria respecto de la acción de deslinde. En estos supuestos, esta última se desestima porque no había confusión de linderos, y de ello se derivó que no existiera una posesión ilegítima del demandado de parte de la finca perteneciente al demandante, requisito necesario para que prospere la acción reivindicatoria. Cuando se dan estas circunstancias, es lógico entender que hay una subordinación de la acción reivindicatoria a la acción de deslinde, como pretende el recurrente en su motivo de casación. El problema es distinto al planteado en la sentencia recurrida porque en este caso, tras la desestimación del deslinde se constata una posesión ilegítima que no concurre en las sentencias anteriormente citadas. Por tanto, no queda acreditado el interés casacional. Las diferentes circunstancias del caso impiden entender que la acción reivindicatoria esté subordinada en este caso a la acción de deslinde, como, sin embargo, pretende el recurrente.

Es más, ni siquiera existe la pretendida contradicción entre Audiencias, que debe calificarse como artificiosa, haciendo el recurrente una utilización instrumental de esta modalidad de casación. Aunque no lo indica el recurrente, la citada SAP de Orense (sección Primera) 257/2010, de 18 de junio añade:

[...] Es a la luz de la doctrina expuesta que habrá de analizarse si la acción principal del apartado A del suplico de la demanda es de deslinde o reivindicatoria, pues al margen de cual haya sido su calificación por las partes, sabido es que ésta función corresponde a los tribunales atendiendo a la "causa petendi" y "petitum", con independencia de la denominación empleada por las partes (por todas STS 20.10.2005 ).[...]

Es decir, la propia sentencia que cita para apoyar la subordinación reconoce que no siempre y en todo caso la acción reivindicatoria estará subordinada a la acción de deslinde, como pretende el recurrente en su motivo de casación, ya que en unos casos es la primera la que se ejercita con carácter principal y en otros supuestos, la segunda.

Finalmente, ha de indicarse que el interés casacional tampoco queda acreditado cuando, en casos como el que nos ocupa, se alega jurisprudencia contradictoria de Audiencias pero existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este problema. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la relación entre la acción de deslinde y la acción reivindicatoria. En la STS 524/2000, de 25 de mayo se establece:

[...] Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1.976, por todas), si es condición " sine qua non " la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas).[...]

Las SSTS 743/2007, de 25 de junio y 657/2009, de 14 de octubre sostienen:

«[...] Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio 2007 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que «...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante» . En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél.[...]»

Y la STS 132/2015, de 9 de marzo añade:

[...] es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.[...]

Dado que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia, podría llegar a plantearse incluso si el motivo podría admitirse por interés casacional por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo. Sin embargo, tampoco así podría prosperar. En primer lugar, no se acredita el interés casacional para esta modalidad de casación, porque el recurrente no cita sentencias del Tribunal Supremo que establezcan una doctrina vulnerada por la sentencia recurrida, ni indica el contenido concreto de tales sentencias que se considera infringido, ni cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Pero además, tampoco podría apreciarse interés casacional por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo porque ni siquiera se ha producido tal infracción. Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de exponer, la acción de deslinde y la acción reivindicatoria tienen objetivos distintos, son acciones separadas, y no está subordinada la segunda a la primera, como pretende el recurrente. Cuando se solicita el deslinde, la acción puede prosperar o no en función de que exista confusión de linderos. Cuando se ejercita la acción reivindicatoria, se estimará o no en función de que se acrediten los requisitos establecidos. Y a veces, pero no siempre, el deslinde puede condicionar la reivindicación porque la identificación de la finca es uno de los requisitos de la acción reivindicatoria. Como recuerda la STS 524/2000, de 25 de mayo :

[...] Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 de octubre de 1.976, por todas), si es condición " sine qua non " la identidad inequívoca de la finca a reivindicar [...]

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Obdulio contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 68/2014 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 644/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lalín.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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