ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:5801A
Número de Recurso1478/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 757/2012 , interpuesto por la entidad «Mosaico Desarrollos Inmobiliarios, S.A.», representada por la procuradora D.ª María Mercedes Martín de los Ríos, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 27 de junio de 2012, recaída en el expediente 37ADIF0503, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de este Jurado de 11 de noviembre de 2011, manteniendo el acuerdo de justiprecio correspondiente por la ocupación temporal en el referido expediente de expropiación con motivo de las obras «Línea de Alta Velocidad Córdoba-Málaga. Tramo Integración Ferrocarril en Málaga», respecto de la finca C-29.001-259-C00, en la cantidad de 30.804,41 euros.

La sentencia contiene el siguiente fallo:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Martín de los Ríos, en nombre y representación indicados, contra la resolución anteriormente calendada que confirmamos, condenando a dicha parte al pago de las costas procesales causadas en el recurso.

SEGUNDO

En la resolución del jurado impugnada y reconociendo que el expropiado había solicitado licencia de obras el 29 de diciembre de 2003, considera que no obtuvo tal licencia al haberse suspendido el otorgamiento de las mismas en el sector por resolución del Ayuntamiento de 16 de abril de 2004, de manera que durante la ocupación el expropiado no contó con autorización para empezar las obras, por lo que dicha ocupación no produjo retrasos en su actividad inmobiliaria.

La sentencia recurrida, atendiendo a este planteamiento en el sentido de que no es la expropiación -ocupación temporal de la finca- la que impide la construcción de las viviendas sino la alteración del planeamiento, que es la que podía dar lugar a indemnización con arreglo a la legislación urbanística, por responsabilidad patrimonial, añade, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2011 , que no se está en el caso de solidaridad entre administraciones, y concluye con la desestimación del recurso sin que la Sala pueda ordenar una nueva valoración del jurado al no haberse solicitado por ninguna de las partes.

Frente a ello por la representación procesal de la entidad «Mosaico Desarrollos Inmobiliarios, S.A.» se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas consideradas infringidas, las siguientes: los artículos 36.1 y 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa , en relación con el artículo 33.3 de la Constitución , aduciendo la parte recurrente que, en el momento de iniciarse el expediente, MODEINSA ya había obtenido la licencia de obras por silencio positivo, tal y como así había reconocido expresamente la sentencia de 27 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ; el artículo 43.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , alegando que la sentencia de instancia ha negado los efectos de un acto administrativo presunto obtenido por silencio positivo en relación con la determinación del justiprecio en una expropiación forzosa, e invocando asimismo jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos ex tunc de la nulidad de pleno derecho; el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo la parte recurrente, que, contrariamente a lo razonado por la sala de instancia, su pretensión no era la obtención de una indemnización que trae causa de un procedimiento de responsabilidad concurrente de Administraciones Públicas, sino que se declarara nula la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 27 de junio de 2012 y se fijara nuevamente el justiprecio conforme a lo solicitado, es decir, que la pretensión ejercitada estaba incursa en un procedimiento expropiatorio.

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.a), por considerar que la sentencia de instancia establece una doctrina contradictoria con la fijada por la sentencia firme de 27 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que declaró que la licencia de obras solicitada el 29 de diciembre de 2003 se hallaba concedida por silencio positivo el 29 de marzo de 2004 ( no siendo conforme a derecho la resolución de 6 de mayo de 2004 acordando la suspensión del procedimiento de su concesión), desoyendo así los efectos ex tunc de la declaración de nulidad efectuada por la propia sala de instancia y su incidencia en la valoración del justiprecio acordada en el seno de un procedimiento expropiatorio - invoca a tales efectos la recurrente sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988 , de 28 de noviembre de 1989 y de 20 de marzo de 1990 sobre los efectos ex tunc de la nulidad de pleno derecho-.

  2. ) Artículo 88.2.a), por considerar que la sentencia fija una interpretación del artículo 43.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el valor de los actos administrativos presuntos positivos.

  3. ) Artículo 88.2.a), al entender que se están conculcando los efectos de la cosa juzgada de una sentencia de lo contencioso-administrativo sobre otros procedimientos judiciales que se encontraban abiertos y que la sentencia de instancia aplicó indebidamente el artículo 140.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  4. ) Artículo 88.3.a), al considerar que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cómo juegan los daños que se producen en las ocupaciones temporales, con la posibilidad de que exista una solidaridad de la administración expropiante con otras administraciones en la producción de los mismos.

TERCERO

Mediante auto de 1 de marzo de 2017, la sala de instancia, aceptando el planteamiento de la parte recurrente (aunque sin llegar a emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ), tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 4 de abril de 2017 y el 2 de mayo de 2017, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el Sr. abogado del Estado, en calidad de parte recurrida, y la procuradora D.ª Ana María Llorens Pardo, en representación de «Mosaico Desarrollos Inmobiliarios, S.A.», en calidad de parte recurrente.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Del planteamiento del recurso en los términos que de manera sintética se ha recogido antes, se desprende que lo que por la representación procesal de «Mosaico Desarrollos Inmobiliarios, S.A.» se pretende es que en la determinación de la indemnización, justiprecio, por ocupación temporal de una finca, ha de tomarse en consideración el hecho de haber obtenido previamente licencia para su edificación por silencio positivo, aun cuando ello se reconozca con posterioridad en sentencia que, resolviendo litigio al respecto, anula el acto administrativo que impedía su efectividad, anulación que produce efectos ex nunc , lo que determina la efectividad de la licencia obtenida por silencio desde que este se produjo.

En el escrito de preparación, la parte recurrente, que invoca, como ya hemos indicado, entre otros, el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88. 2.a) de la ley procesal , justifica suficientemente la existencia de contradicción con la doctrina jurisprudencial, tanto sobre los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, como sobre el valor de los actos administrativos presuntos positivos, apreciándose el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia en cuanto ello incide en la determinación de los perjuicios y limitaciones indemnizables en concepto de justiprecio, por la ocupación temporal de la parcela sobre la que se pretendía hacer efectivo el derecho amparado por la licencia obtenida.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: si para determinar la indemnización, justiprecio, por ocupación temporal de una finca, ha de tomarse en consideración el hecho de haber obtenido previamente licencia para su edificación por silencio positivo, aun cuando ello se reconozca con posterioridad en sentencia que, resolviendo litigio al respecto, anula el acto administrativo que impedía su efectividad. A cuyo efecto, las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 36.1 y 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa , así como el artículo 43.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el presente recurso de casación nº 1478/2017 preparado por la representación procesal de la entidad «Mosaico Desarrollos Inmobiliarios, S.A.» contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 757/2012 , interpuesto por la citada entidad, «Mosaico Desarrollos Inmobiliarios, S.A.», representada por la procuradora D.ª María Mercedes Martín de los Ríos, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 27 de junio de 2012, recaída en el expediente 37ADIF0503, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de este Jurado de 11 de noviembre de 2011, manteniendo el acuerdo de justiprecio correspondiente por la ocupación temporal en el referido expediente de expropiación con motivo de las obras «Línea de Alta Velocidad Córdoba-Málaga. Tramo Integración Ferrocarril en Málaga», respecto de la finca C-29.001- 259-C00, en la cantidad de 30.804,41 euros.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en: determinar si para fijar la indemnización, justiprecio, por ocupación temporal de una finca, ha de tomarse en consideración el hecho de haber obtenido previamente licencia para su edificación por silencio positivo, aun cuando ello se reconozca con posterioridad en sentencia que, resolviendo litigio al respecto, anula el acto administrativo que impedía su efectividad.

  3. ) Identificar que las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 36.1 y 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa , así como el artículo 43.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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