ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5688A
Número de Recurso3769/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 353/2014 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa CEGRISA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez en nombre y representación de Mutua FREMAP colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El actor fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, en resolución de 15 de octubre de 2014, con un cuadro residual de lumbociática postquirúrgica bilateral, artrodesis transpedicular L3-L1, fusión L4-L5 con caja intersomática, reacción depresiva prolongada, incontinencia urinaria. Presentó demanda interesando que se declarase la contingencia de accidente de trabajo respecto de los tres procesos de incapacidad temporal iniciados respectivamente el 21 de marzo de 2011, 4 de marzo de 2013 y 17 de marzo de 2014. Su profesión habitual era la de técnico de redes informáticas. El 11 de marzo de 2011 sufrió un dolor lumbar al descargar una impresora por el que causó baja médica el 21 de marzo de 2011 con el diagnóstico de lumbalgia y alta el 24 de marzo de 2011; días después fue atendido por la mutua porque no sentía mejoría aunque sin causar baja laboral. El 4 de marzo de 2013 el actor inició otro proceso de incapacidad temporal, siendo intervenido el 6 de marzo de 2013 por hernia discal L4-L5 y reintervernido en agosto de ese año por recidiva de la hernia. Con ocasión de la primera baja se constató que padecía una dolencia degenerativa, agravada por el sobreesfuerzo realizado al cargar la impresora. De este proceso causó alta el 26 de febrero de 2014 y nueva baja el 17 de marzo de 2014. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y declara el origen profesional de los tres procesos (21 de marzo de 2011 , 4 de marzo de 2013 y 17 de marzo de 2014 ). El primero porque lo considera derivado de un accidente de trabajo en sentido estricto por el sobreesfuerzo realizado en lugar y tiempo de trabajo. El segundo porque lo considera asociado a ese esfuerzo que desencadenó el primer proceso de baja; y el tercero, por ser recaída por dolor postquirúrgico, teniendo en cuenta su proximidad temporal con la baja anterior y la igualdad sustancial de las dolencias.

El letrado de la mutua FREMAP interpone el presente recurso para discutir la contingencia profesional declarada como origen de los tres procesos de incapacidad temporal y alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 22 de enero de 2007 (rcud 35/2005 ), en la que se debate si tras dos periodos de incapacidad temporal por una dolencia cardíaca derivados de accidente de trabajo debe calificarse derivado de la misma contingencia un tercer proceso de baja médica cuando no se dan las circunstancias del art. 115.3 LGSS . Según los hechos probados, el trabajador había acudido al médico de empresa el 6 de septiembre de 2000 por varios episodios de dolor precordial, siendo ingresado en un hospital con el diagnóstico de angor. Fue dado de alta el 19 de febrero de 2001, reincorporándose al trabajo al día siguiente si bien en los días posteriores presentó el mismo dolor precordial y se le prescribió nuevo ingreso hospitalario. De este proceso causó alta el 5 de abril de 2002. Finalmente el 4 de noviembre de 2002 el demandante inició un nuevo proceso de baja médica con el diagnóstico de angina inestable. En su demanda pretendía la declaración de que este proceso derivada también de accidente de trabajo. La Sala Cuarta desestima la pretensión valorando dos datos: 1º) que entre la última baja y el siguiente proceso de incapacidad temporal mediaron más de seis meses, lo que constituye una situación distinta e independiente según la Orden de 13/10/67; y 2º) la calificación de accidente de trabajo aplicada a los dos primeros procesos de incapacidad temporal se debió exclusivamente a la presunción del art. 115.3 LGSS , la cual no puede entrar en juego respecto al proceso debatido.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones de hecho son distintas. En la sentencia recurrida se discute la contingencia de tres procesos de incapacidad temporal: el primero por lumbalgia y consecuencia de un sobreesfuerzo realizado en tiempo y lugar de trabajo y en el que se pone de manifiesto el padecimiento de una patología degenerativa no cuestionada por la mutua; el segundo proceso se inicia para una intervención por dolencias similares, de las que se interviene al actor dos veces, la segunda por recidiva de la hernia, y al que la sentencia encuadra en el supuesto del art. 115.2 f) LGSS ; y el tercer proceso se inicia cuando no ha transcurrido un mes desde el alta médica del anterior con el diagnóstico de dolor postquirúrgico. En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de dos bajas médicas por la misma dolencia que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, y una tercera baja causada después de seis meses desde el alta y sin darse las circunstancias previstas en el art. 115.3 LGSS . El debate tiene una premisa distinta como es la manifestación en dos ocasiones de una dolencia cardiaca en tiempo y lugar de trabajo, lo cual supone unas circunstancias que no son similares a las examinadas por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Velázquez Sánchez, en nombre y representación de Mutua FREMAP colaboradora con la Seguridad Social núm. 61, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 321/2016 , interpuesto por D. Jose Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 353/2014 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa CEGRISA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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