STSJ Canarias 563/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2016:2129
Número de Recurso321/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución563/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000321/2016

NIG: 3501644420140003632

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000563/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000353/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Miguel IGNACIO PADILLO PEREZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido CEGRISA

Recurrido FREMAP DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000321/2016, interpuesto por D. Juan Miguel, frente a Sentencia 000368/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000353/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Juan Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y la empresa CEGRISA

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Don Juan Miguel nació el día NUM000 /1963 está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, de profesión técnico de redes informáticas (no controvertido).

SEGUNDO

Por el trabajador se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 20/8/2014 en el que consta:

Determinado cuadro clínico residual: lumbociática postquirúrgica bilateral. Artrodesis transpedicular L3-S1. Fusión L4-L5 con caja intersomática. Reacción depresiva prolongada. Incontinencia urinaria.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquis lumbar restringido en grados medios por dolor. Radiculopatía crónica L4-L5 y S1 bilateral, de intensidad moderada/severa. Sintomatología ansiosadepresiva en grado moderado con afectación moderada de la funcionalidad global. Incontinencia urinaria referida por el paciente" (Expediente Administrativo).

TERCERO

Por resolución de fecha 15/10/2014, la Entidad Gestora reconoce su situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo (Expediente Administrativo).

CUARTO

En fecha 18/2/2014 se presenta por el trabajador solicitud de determinación de la contingencia temporal para el periodo de baja médica de fecha 4/3/2013 por el que se solicita que se declare que la actual baja de IT deriva de un accidente de trabajo producido en fecha 11/3/2011.

El día 20/3/2014 se resuelve por el INSS que la baja laboral en la que se encuentra no deriva de contingencia profesional. (Expediente Administrativo)

QUINTO

El día 14/3/2011 se realiza por el Servicio Canario de Salud informe clínico por el que la conclusión diagnóstica es lumbalgia.

Los días 22/3/2011 y 15/3/2011 Don Juan Miguel acude al Servicio Canario de Saludo y la conclusión diagnóstica de su informe médico es lumbalgia aguda.

Don Juan Miguel estuvo en situación de baja médica desde el 21/3/2011 hasta el 24/3/2011 con diagnóstico de lumbago. Igualmente inició baja en el periodo 4/3/2013 a 26/2/2014 y 17/3/2014, está por recaída por dolor postquirúrgico

El día 6/3/2013 es intervenido por hernia discal L4-L5. El día 21/8/2013 reintervenido por recidiva herniaria L4-L5 y Discopatía L3-L4 con artrodesis transpedicular L3-S1 y fusión en L4L5 con caja intersomática.

En fecha 29/3/2011 se realiza informe por FREMAP en el que consta paciente que acude por dolor en la zona lumbar que atribuye a "un pequeño esfuerzo descargando material informático (impresora) ya que estaban cambiando el material de la oficina el 11/3/2011. aporta Rx privadas donde no se aprecian lesiones óseas agudas, por tanto no repetimos prueba. el 15/4/2011 sólo comenta molestias durante el descanso nocturno. el 27/4/2011 sólo comenta molestias esporádicas en relación a esfuerzos (Expediente administrativo)

SEXTO

El día 20/2/2014 el INSS requiere a la MUTUA FREMAP la información de la que dispongan sobre la baja médica de Don Juan Miguel al solicitar la determinación de la contingencia como accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal en la que se encuentra (Expediente administrativo).

SÉPTIMO

La empresa certificó que el trabajador el día 11/3/2011 sufrió un dolor lumbar al descargar material informático causando baja laboral el día 26/6/2014 (Prueba documental número 17 de la parte demandante).

OCTAVO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende reguladora 114,19€/dia al proceso de marzo de 2013, el de febrero 2011, 3230,10€ mensuales y el de febrero de 2014, 3401,22€mensuales y la fecha de efectos es de 5/3/2014 (no controvertido)."

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Don Juan Miguel, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y la empresa CEGRISA. Se absuelve a los demandados en la instancia por no haberse agotado la vía administrativa previa en relación con los procesos de IT del año 2011 y 2014.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Juan Miguel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Juan Miguel, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 455/15 dictada el 22 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 353/14, en la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a INSS, FREMAP y la empresa CEGRISA.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua FREMAP.

SEGUNDO

El recurrente solicita la revisión de los hechos probados, conforme al art.193 b) LRJS, específicamente se proponen las siguientes modificaciones.

A-Se propone la modificación del hecho probado primero de la sentencia, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

D. Juan Miguel nació el día NUM000 /1963 está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, habiendo pretando servicios por cuenta y dependencia de CERAMICA, GRIFERIA Y SANITARIOS, S.A. (CEGRISA) con categoría profesional de Jefe del Departamente Informático cuyas tareas consisten en desarrollo del software y mantenimiento de los sistemas informáticos de la empresa. Instalación y configuración del hadware en las distintas sedes intercoectadas en la empresa. Administración de la intranet informática de la empresa y conjunto de servidores de red.

Se ampara la recurrente en el documento nº5 (folio 88), obrante en la prueba documental aportada por la parte actora.

B- Se propone la adición de un nuevo hecho probado séptimo, con el siguiente tenor literal:

La empresa certificó que el trabajador el día 11/03/2011 sufrió un dolor lumbar al descargar material informático causando baja laboral por contingencias comunes el día 21 de marzo de 2011 y alta el 24 de marzo de 2011. Posteriormente el día 29 de marzo de 2011 el trabajador alegando no encontrándose mejoría solicito ser atendido por la Mutua de Accidentes de la empresa FREMAP donde fue atendido sin causar baja laboral.

Se ampara la recurrente también en el documento nº 17 (folio 110) obrante en su prueba documental.

C- Se propone la adición del hecho probado sexto, con el siguiente tenor literal:

El actor nunca con anteriodidad al accidente laboral acaecido el día 11 de marzo de 2011, había precisado tratamiento médico por lumbalgia o había sido incapacitado por esa misma lesión, siendo a partir de la fecha antes citada cuando tuvo que ser atendido en el Centro de Salud Puerto por cuadro de lumbalgia tras esfuerzo.

Se ampara la recurrente en los documentos nº 15 y 16 (folios 108 y 109) obrante en su prueba documental.

La impugnante se opuso a las modificaciones propuestas en relación a los hechos probados primero y séptimo, alegando que carecen de transcendencia para la modificación del fallo y en relación a la última de las modificaciones por no reunir los requisitos exigidos por la Doctrina y Jurisprudencia y también por carecer de transcendencia para afectar al sentido del fallo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis . -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda...

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