ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5679A
Número de Recurso1284/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 169/2012 seguido a instancia de D. Carlos José contra Distribución Frigorífica Egara SL, Distribuidora Internacional de Alimentación SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción de la acción y sin entrar en el fondo del asunto absolvía a los demandados la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Sebastià Navarro González en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El demandante sufrió un accidente de trabajo el 6 de febrero de 2007. Siguió el procedimiento de incapacidad permanente con el informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades y posterior resolución administrativa de 19 de diciembre de 2008, desestimando la pretensión. Interpuso demanda que fue desestimada en la instancia y también en suplicación por sentencia de 22 de diciembre de 2010 . A consecuencia del accidente se siguieron diligencias penales y por auto de 13 de mayo de 2008 se decretó el sobreseimiento provisional de los autos (de los fundamentos jurídicos se deduce que el actor lo impugnó y la última fecha que consta es el 21/7/08 en que prestó declaración). El trabajador accidentado interpuso demanda reclamando una indemnización civil adicional por daños y perjuicios, presentando la reclamación previa el 20 de diciembre de 2011. El juez de lo social apreció la excepción de prescripción considerando que desde el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 19 de diciembre de 2008 no hubo otras reclamaciones judiciales o extrajudiciales que hubiesen interrumpido el plazo de un año del art. 59.2 ET . La sentencia recurrida ha estimado el recurso del actor y cita la STS de 17 de diciembre de 2014 (rcud 444/2013 ) para razonar que si bien se ha tramitado un procedimiento penal y el plazo de prescripción comenzaría a contar desde que hubiese finalizado, lo que el demandante no ha acreditado, sin embargo, correlativamente, el demandante había iniciado el procedimiento administrativo para su declaración de incapacidad y entre la sentencia definitiva de 22 de diciembre de 2010 y el 20 de diciembre de 2011 no ha transcurrido el plazo de un año, siendo entonces cuando el trabajador tuvo conocimiento pleno de las lesiones derivadas del accidente.

El letrado de la empresa codemandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 4 de julio de 2006 (rcud 834/2005 ). En los hechos probados consta que el actor sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1998, recibiendo el alta médica por curación el 28 de febrero de 1999. En el proceso de calificación de la incapacidad permanente el INSS denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, por lo que el interesado interpuso demanda y se acabó dictando sentencia definitiva por el Tribunal Superior de Justicia el 1 de febrero de 2002. Por otra parte, el INSS había dictado resolución declarando la responsabilidad empresarial en el accidente por falta de medidas de seguridad de fecha 30 de junio de 1999 que fue impugnada judicialmente. En este proceso dictó sentencia el Tribunal Superior de Justicia el 12 de diciembre de 2000. El 8 de mayo de 2003 se intentó sin efecto la conciliación previa a la demanda de la indemnización por daños y perjuicios. La materia debatida por la Sala Cuarta consiste en fijar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada, si debe estarse a la fecha de la sentencia sobre la incapacidad permanente o a la dictada en el proceso sobre recargo en las prestaciones. La sentencia de contraste unifica doctrina en el sentido de fijar como día inicial del cómputo el coincidente con la fecha de la sentencia sobre incapacidad permanente, privando de repercusión alguna al proceso sobre recargo en las prestaciones y a la fecha de la sentencia definitiva dictada en dicho proceso, porque es distinta e independiente y por su carácter sancionador no se computa para el quantum indemnizatorio. En consecuencia, se confirma la prescripción apreciada por el Tribunal Superior de Justicia al haber transcurrido más de un año entre la sentencia de 1 de febrero de 2002 dictada en el proceso de invalidez y la fecha en que se intentó la conciliación previa, el 8 de mayo de 2003.

Las sentencias comparadas aplican la misma doctrina sobre el problema planteado conforme a la cual si no hay proceso penal previo la acción exigiendo responsabilidad civil por daños y perjuicios solo puede iniciarse cuando el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente, de modo que a partir de la resolución firme dictada en el proceso de invalidez es cuando conoce las limitaciones y constituye el punto de partida para ejercitar la acción. En la sentencia recurrida se ha seguido un procedimiento penal y también un proceso para el reconocimiento de la incapacidad permanente, sin prueba sobre la fecha de finalización de aquel; mientras que en la sentencia de contraste la alternativa para declarar o no prescrita la acción está entre la sentencia firme dictada en el proceso de incapacidad permanente y la dictada en el proceso sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. Las sentencias comparadas siguen el criterio de fijar el dies a quo cuando el beneficiario tiene un conocimiento cabal de las secuelas del accidente, por lo que en este punto no hay divergencia doctrinal. Y debe apreciarse falta de contradicción porque los términos de planteamiento del debate no son similares.

Las alegaciones deben rechazarse por esa diversidad en las cuestiones debatidas que ya se puso de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión. Es decir, en la sentencia recurrida se plantea el debate entre considerar como día inicial del cómputo del plazo de prescripción la fecha de finalización del proceso penal, que no consta en las actuaciones, y la fecha de la sentencia firme dictada en el procedimiento sobre incapacidad permanente; mientras la sentencia de contraste decide sobre la alternativa de fijar el "dies a quo" en la fecha de la sentencia firme dictada en el procedimiento de incapacidad permanente y la dictada en el proceso sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. No es objeto debate por tanto para la Sala Cuarta la incidencia de un proceso penal para declarar o no prescrita la acción de daños y perjuicios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sebastià Navarro González, en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 5073/2015 , interpuesto por D. Carlos José , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 169/2012 seguido a instancia de D. Carlos José contra Distribución Frigorífica Egara SL, Distribuidora Internacional de Alimentación SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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