ATS, 3 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5672A
Número de Recurso1977/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó auto 5 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 649/14 incidente seguido a instancia de Dª Celsa y Dª Enriqueta contra CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U., HUAYI COMPRESSOR CO. LTD., y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L. , sobre ejecución de sentencia, que disponía no haber lugar a los recursos de reposición planteados contra el auto despachando ejecución, ordenando seguir el trámite de la ejecución despachada en los términos que constan en el auto recurrido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HUAYI COMPRESSOR CO. LTD. y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Lara Vivas Sanz en nombre y representación de HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L.U. y por el Procurador D. Noel Mas-Baga Munné en nombre y representación de HUAYI COMPRESSOR CO. LTD sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrinal la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de febrero de 2016 , recaída en ejecución de sentencia, y en la que, se confirma el Auto de 5-1-2015 , resolutorio del recurso de reposición deducido frente al Auto de 29-7-2014, por el que se anulaba la extinción del contrato de trabajo de las trabajadoras ejecutantes, requiriendo a la mercantil Cubigel Compressors SAy y a quien fue parte en el incidente concursal --Huayi Compressor Co Ltd y Huayi Compressor Barcelona SL-- para que en el plazo de 3 días desde la notificación del auto, repongan a las trabajadoras en las mismas condiciones y puesto que tenían antes de que se produjera el despido declarado nulo.

Recurrieron en suplicación Huayi Compressor Co. Ltd. y Huayi Compressor Barcelona SLU, por entender, en síntesis, que se vulneró el art. 18.2 LOPJ y 24 CE además del art. 240 LRJS , por cuanto no fueron parte demandada en el procedimiento que finalizó con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-04-2014 , por lo que dicha sentencia no se refiere en ningún momento a las empresas sin que pueda extenderse la responsabilidad a la misma, además de que debería haberse llevado a cabo lo prevenido en el art. 240.2 LRJS a fin de poder establecer una novación subjetiva a efectos litisconsorciales, ya que el auto de adjudicación de la unidad productiva autónoma de Cubigel de 11-03- 2013 (rectificado por el de 20-03-2013) no es posterior a la constitución del título objeto de ejecución. La Sala de suplicación, como hemos avanzado, mantiene la extensión de la eficacia subjetiva de la sentencia a las empresas [recurrentes] del auto de ejecución, descartando la nulidad de la resolución, puesto que para ello es preciso que se produzca indefensión, y el art. 240.2 LRJS exige, para la modificación o cambio de partes en la ejecución, que, "de mediar oposición y ser necesaria prueba" la cuestión se dilucide a través del trámite incidental previsto en el artículo 238, y en el presente supuesto, la cuestión se fundamenta en la adjudicación de la unidad productiva autónoma a las dos empresas, lo que se materializó en el propio expediente de concurso seguido en el mismo órgano judicial, por lo que no es necesaria prueba; manteniendo en cuanto al fondo y posible vulneración del art. 149 LC y art. 44 ET , la resolución combatida en todos sus términos.

Disconformes las citadas mercantiles con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina. En efecto, recurre Huayi Compressor Co. Ltd, planteando tres motivos:

  1. El primero por el que entiende que se vulnera el art. 18.2 LOPJ y 24 CE por despachar ejecución contra una persona jurídica absuelta expresamente en el procedimiento del cual deriva la ejecución, no habiendo ostentado siquiera la posición de parte demandada en el mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2003 (Rec. 5253/2003 ) y

  2. El segundo por el que entiende que se vulnera el art. 240.2 LRJS por incumplimiento del trámite incidental previsto en el art. 238 LRJS que debe seguirse para efectuar la ampliación de partes en fase de ejecución, además de por inexistencia de un cambio sustantivo posterior a la constitución del título objeto de ejecución que justifica la ampliación de la misma, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013 (Rec. 3583/2013 ), y;

  3. con carácter subsidiario. por la infracción de los arts. 44 ET y art. 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio , Ley Consursal, por la interpretación y alcance de dichos arts. cuando las trabajadoras no se encuentran afectas a la unidad productiva autónoma transmitida, en tanto en cuanto no se encuentran incluidas en el listado de trabajadores adscritos a tal unidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 25 de febrero de 2016 (rec. 3950/15 ).

Huayi Compressor Barcelona SLU en que plantea idénticas cuestiones e invoca idénticas sentencias de contraste, por lo que se procederá a examinar ambos recursos de manera conjunta.

SEGUNDO

Así las cosas, y en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2003 (Rec. 5253/2003 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora presentado por las empresas Huayi Compressor Co Ltd. y Huayi Compressor Barcelona SLU, por el que entienden que no procede despachar ejecución contra una persona jurídica que no forma parte del proceso del cual deriva la ejecución, la misma trae causa del despacho de ejecución contra los bienes de María José y María Belén Santomé Siso S.C., decretándose el embargo de la finca inscrita con carácter de bien ganancial a nombre de Rosario y su esposo.

La Sala de suplicación, ante la cuestión de si procede instar ejecución de los bienes personales de la ejecutada que no compareció en juicio en calidad de demandada sino como socia integrante de una sociedad, declara la nulidad del Auto que procedió al embargo de la finca, anulando y dejando sin efecto todas y cuantas diligencias y resoluciones se hayan realizado con posterioridad a la sentencia, de averiguación y embargo contra los bienes de las personas físicas, dejando éstos sin valor ni efecto alguno, y alzando, en consecuencia, los que se puedan haber practicado contra los mismos y ello sin perjuicio de continuarse la ejecución contra los bienes de las Sociedad Civil María José y María Belén Santomé Siso SC (Guardería Sueños). Entiende la Sala que es necesario dirigir la ejecución contra los bienes de los socios de la sociedad civil, y que en algunos supuestos es posible ampliar la ejecución contra terceros que en principio no fueron parte en le pleito, si bien para ello debería haberse producido la celebración de la correspondiente comparecencia del art.236 LPL en que se podría determinar la existencia de subrogación de un tercero en el lugar del condenado en la sentencia, y para determinar los concretos límites, contenido y alcance de la subrogación pedida, ya que en caso contrario se estaría produciendo un cambio procesal que provoca indefensión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que si bien en ambas sentencias se dilucida la cuestión de si se causa indefensión o no el extender la ejecución a quienes no formaron parte del proceso del que trae causa la misma, en la sentencia recurrida la Sala considera que no se produce indefensión teniendo en cuenta que conforme al art. 240.2 LRJS , para la modificación o cambio de partes en la ejecución, es preciso que las cuestión se dilucide a través del trámite incidente del art. 238 cuando medie oposición y sea necesaria prueba, prueba que la Sala entiende no es necesaria puesto que la adjudicación de la unidad productiva se materializó en el expediente de concurso seguido ante el mismo órgano judicial, sin que en la sentencia de contraste sea de aplicación dicho precepto, al estar vigente la LPL; sin que el texto del art. 238 LPL tenga una redacción equivalente a la del art. 240.2 LPL , precisamente por cuanto dicho apartado segundo se incorporó por la LRJS.

TERCERO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013 (Rec. 3583/2013 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora por el que las empresas entienden que debe seguirse el trámite incidental del art. 238 LRJS al que refiere el art. 240.2 LRJS . La sentencia de referencia trae causa del Auto por el que no se extendió la responsabilidad contra la SCP Vial y las personas que la componen, constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que en fecha 02-12-2011 la empresa Vial SCP solicitó subrogarse en la posición jurídica de Vilablanc SL en el contrato de arrendamiento de dicho local firmado el 18-05-2010, que fue aceptado por la arrendadora Ferma 2004 SL, formalizando el 02-01-2012 la empresa Vilablanc SL un contrato de compraventa de la autoescuela campus sección 4 de Torredembarra con la empresa Vial SCP.

Entiende la Sala que para acordar la ampliación de la ejecución contra Vial SCP era necesario que se acreditara un cambio de titularidad de la empresa, prueba que debía desplegarse en un incidente con intervención de todos los interesados y que además el cambio se hubiese producido con posterioridad al título ejecutivo, sin que quede acreditada la sucesión empresarial, ya que aunque Vial SCP fija como domicilio social el local donde Vilablanc SL desarrolla su actividad comercial, cediéndole el contrato de arrendamiento, dedicándose ambas a la actividad de autoescuela, transmitiéndole Vilablanc SL a Vial SCP mediante contrato de compraventa todo el material inmovilizado así como la cartera de clientes y los socios de Vilablanc SL constituyeron Vial SCP, lo cierto es que Vial SCP empezó su actividad principios de 2012, y en todo caso antes de la celebración del juicio y constitución del título que es objeto de ejecución.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que en procedimiento concursal se produjo la adjudicación de la unidad productiva autónoma a las dos empresas respecto de las que se interesaba la ejecución de la sentencia de despido nulo, considerando la Sala que no se vulnera el art. 240.2 LRJS cuando no se exige prueba, puesto que la adjudicación de la unidad productiva se materializó en el expediente de concurso seguido ante el mismo órgano judicial. Por otro lado la sentencia que calificó la nulidad de los despidos, pese a la absolución de la empresa Huayi Comprenssors Co LTD, lo declaró sin perjuicio de sus responsabilidades en ejecución de sentencia. Por el contrario en la sentencia de referencia, se afirma que no procede extender la ejecución contra Vial SCP, básicamente, porque es de todo punto necesario acreditar un cambio de titularidad de empresa, siendo el trámite incidental el iter procesal necesario para acreditar tal extremo, a lo que se anuda en todo caso, que dicha sociedad empezó su actividad antes de la celebración de juicio y constitución del título objeto de ejecución, además de que el cambio debía haberse producido con posterioridad al título ejecutivo, lo que no acontece. En definitiva, no existe divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

CUARTO

Con carácter subsidiario, para el tercer motivo de contradicción dirigido a denunciar la infracción de los arts. 44 del ET y art.149 de la LC , se propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Cataluña de 25 de febrero de 2016 (rec. 3950/15 ) --firme el 29-3-2016--. En la misma se resuelve el recurso de suplicación deducido por Huayi Compressor Barcelona SLU [Huayi], contra la sentencia que, con estimación de la pretensión principal de la demanda, declaró nulo el despido del actor de fecha 30-4-2014 condenando a Huayi a las consecuencias de tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para Cubigel desde el 8-3-2202 y categoría profesional de especialista. Desde el 8-11-2005, el actor pasó a situación de excedencia forzosa por cargo sindical. Por auto de 7-2-2012, Cubigel fue declarada en situación legal de concurso voluntario, dictándose en fecha 11-3-2012 auto, aclarado por otro de 20-3-2013, por el que se acordaba la adjudicación definitiva de la unidad productiva de la mercantil Cubigel a Huayi, incluyendo únicamente a 386 trabajadores, sin que pueda derivarse a la adquirente ninguna obligación laboral respecto de trabajadores no incluidos en el listado anexo al auto de adjudicación definitiva. La Sala de Cataluña tras una elaborada tarea argumental da lugar al recurso de su razón y absuelve a la mercantil recurrente de las pretensiones deducidas frente a ella.

Se funda esta decisión en el hecho de que, en el caso, durante la tramitación del concurso se presentó un plan de liquidación con una oferta que fue favorablemente aceptada por la administración concursal, que el Juez acogió en los términos que constan en el auto adjudicando la unidad productiva transmitida con la obligación de subrogación de 386 trabajadores (entre los que no se hallaba el demandante; no estamos en presencia de una sucesión empresarial del art. 44 del ET ni de un cambio de titularidad, denominación o domicilio social sino ante una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto a las deudas laborales de la transmitente, lo cual viene autorizado por el art. 148 de la LC y, en último lugar, por el art. 5.1 de la Directiva 21/2003 , sin que sean aplicables al presente caso las reglas previstas en el art. 149.2 de la LC ni en el art. 44 del ET . Así las cosas, el demandante no planteó ante el Juzgado de lo Mercantil ningún incidente interesando su derecho a poder estar incorporado, en su condición de excedente forzoso, entre los trabajadores afectados por el despido colectivo, ni tampoco por su afectación por la adjudicación de la unidad productiva en la que se incluyeron únicamente a un número determinados de trabajadores, que son cuestiones distintas a instar una demanda por despido, que es lo que plantea en las presentes actuaciones, lo que justifica el éxito del recurso, pues la sentencia de instancia absuelve a la empresa para la que prestó servicios el demandante antes de la adjudicación de la unidad productiva, y dicho pronunciamiento no se combate en suplicación.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no pude declararse existente. Así, en la sentencia de referencia se da respuesta a un singular supuesto en el que el actor, en el momento de ser declarada Cubigel en situación de concurso voluntario [auto de 7-2-2012] se hallaba en situación de excedencia forzosa, y ante la negativa a ser readmitido, deduce demanda que condena a Huayi a las consecuencias de un despido nulo y absuelve a Cubigel, siendo la sentencia que se ofrece de contraste la que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la primera, y que la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Así las cosas, habiéndose aquietado el trabajador con la decisión de instancia, y no habiendo interesado su derecho a poder estar incorporado, en su condición de excedente forzoso entre los trabajadores afectados por el despido, ninguna condena pendía sobre las codemandadas. Y esta situación acaecida en fase declarativa, ninguna relación guarda con la recurrida, en la que, por lo pronto, los demandantes sí formularon reclamación de nulidad de sus despidos por su inclusión en el ERE concursal, y que dio lugar a la sentencia de la Sala de 30-4-2014 , de cuya ejecución deriva la resolución ahora recurrida en casación unificadora. Por lo tanto, y margen de que en abstracto pudiera haber pronunciamientos contradictorios, es lo cierto que sin la concurrencia de la triple identidad legal que alcanza, como no podía ser de otro modo, a las respectivas realidades procesales, no es dable sostener la existencia de la divergencia doctrinal en la que insiste la parte.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las mercantiles recurrentes tengan contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lara Vivas Sanz, en nombre y representación de HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L.U. y por el Procurador D. Noel Mas-Baga Munné en nombre y representación de HUAYI COMPRESSOR CO. LTD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 5471/15 , interpuesto por HUAYI COMPRESSOR CO. LTD. y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 5 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 649/14 incidente seguido a instancia de Dª Celsa y Dª Enriqueta contra CUBIGEL COMPRESSORS, S.A.U., HUAYI COMPRESSOR CO. LTD., y HUAYI COMPRESSOR BARCELONA, S.L. , sobre ejecución de sentencia, que disponía no haber lugar a los recursos de reposición planteados contra el auto despachando ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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