ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:5633A
Número de Recurso3202/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1183/2011 seguido a instancia de D. Dimas contra Persan SA, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de junio de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

Por sentencia de un juzgado de lo social de 9 de mayo de 2012 se declaró la improcedencia del despido objetivo del actor por ineptitud sobrevenida, condenando a la demandada a readmitirlo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a pagarle una indemnización de 140.360,06 € así como, en ambos supuestos, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido. El actor había percibido la indemnización por despido objetivo ascendente a la cantidad de 45.389,37 €. La empresa presentó escrito el 21 de junio de 2012 optando por la readmisión, lo que había comunicado al trabajador el 19 de junio de 2012, haciéndose efectiva y cursándose su alta en Seguridad Social. La sentencia del juzgado fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de 24 de julio de 2013. El demandante había sido declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos del 12 de abril de 2013, fecha en que la empresa cursó su baja en Seguridad Social. Solicitó la ejecución de la sentencia interesando que se despachase por la suma de 178.784,21 € más 44.500 € en concepto de intereses y costas. Después de celebrarse una comparecencia incidental, el juzgado de lo social dictó un auto acordando no despachar ejecución, que confirmó por otro desestimatorio del recurso de reposición y contra el cual el demandante recurrió en suplicación. La sentencia ahora recurrida ha confirmado dichos autos razonando que cuando se ejercitó la opción el 21 de junio de 2012 no había circunstancia alguna que lo impidiera pues la incapacidad permanente total no se reconoció hasta el 22 de marzo de 2013, de modo que en aquella fecha la empresa tenía posibilidad de ejercitar la opción al no haberse extinguido la relación laboral, rehabilitada con el ejercicio del derecho de opción por la readmisión. La sentencia rechaza que sea aplicable la doctrina unificada que reconoce el derecho a percibir la indemnización por despido improcedente cuando al adquirir firmeza la sentencia que así lo declara la readmisión resulta imposible por causa ajena a la voluntad del trabajador, como puede ser el reconocimiento de una incapacidad permanente.

La tesis del recurrente en casación para unificación de doctrina es que la sentencia impugnada infringe la doctrina unificada por las diversas SSTS que cita, reiterando lo argumentado en suplicación. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2014 (rcud 2958/2014 ), dictada también en trámite de ejecución de una sentencia firme de despido. En este caso el juzgado de lo social había dictado sentencia el 12 de noviembre de 2013 declarando improcedente el despido del actor y condenando a las codemandadas a que optasen entre la readmisión o la indemnización, sin salarios de tramitación. La sentencia -firme- se notificó a la parte demandada el 18 de noviembre de 2013 , y el 19 de noviembre de 2013 esa parte presentó un escrito optando por la readmisión al tiempo que le comunicaba al trabajador la fecha del 25 de noviembre de 2013 para reincorporarse. Por otra parte y en resolución de la misma fecha, 19 de noviembre de 2013, el INSS había declarado al trabajador afecto de una incapacidad permanente total. Este formuló recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que había tenido por ejercitada la opción, siendo desestimado. Seguidamente el actor instó la ejecución de la sentencia de despido por imposibilidad sobrevenida de la readmisión, tras lo cual dictó auto el juzgado declarando extinguida la relación laboral con fecha 19 de noviembre de 2013 y condenando a las codemandadas al pago de una indemnización. La sentencia de contraste resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el citado auto -y el posterior confirmándolo-, aplicando la doctrina de la STS de 28 de enero de 2013 consistente en que la declaración de incapacidad permanente total posterior al despido hace inviable la opción, de manera que el único término admisible de condena para el empresario es indemnizar en la cuantía legal al trabajador.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho. En el supuesto de la sentencia recurrida la empresa opta por la readmisión y esta se lleva a cabo efectivamente, cursando el alta del trabajador en Seguridad Social hasta que cursa su baja por el reconocimiento de una incapacidad permanente total seis meses después; mientras que en el caso de la sentencia de contraste se simultanean en el tiempo el ejercicio de la opción por la readmisión y la declaración de incapacidad permanente total, sin que aquella se llegue a efectuar como consecuencia de tal reconocimiento.

Las alegaciones de identidad no pueden compartirse porque, como se ha dicho, en el caso de la sentencia recurrida la empresa ejercita la opción por la readmisión antes de que se le reconozca al trabajador una incapacidad permanente total, y consta una efectiva reincorporación al puesto de trabajo hasta que se cursa su baja en Seguridad Social con motivo de tal reconocimiento. Mientras que en el supuesto decidido por la sentencia de contraste el trabajador, despedido unos días después de su alta tras un proceso de incapacidad temporal, es declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de la misma fecha, 19 de noviembre de 2013, en que la empresa opta por la readmisión, que no llega a materializarse estando fijada para el 25 de noviembre de 2013. La sentencia considera conforme a derecho la extinción de la relación laboral acordada en trámite de ejecución y la consiguiente condena al pago de la indemnización legal, de acuerdo con la doctrina unificada que cita.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1675/2015 , interpuesto por D. Dimas , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1183/2011 seguido a instancia de D. Dimas contra Persan SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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