STS 1046/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1046/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 862/2016 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 39/2012 , sobre aprobación definitiva de Plan Parcial. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Salou, representado por la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle y asistido de letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección T ercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido recurso contencioso-administrativo 39/2012 , promovido por Dª. Leocadia , D. Jacobo y Dª. Justo , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Salou y codemandada la Generalidad de Cataluña, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salou, adoptado en su sesión de 21 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Urbanístico del Sector 03 (Plan de las Pomeres-Barenys).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Leocadia , Don Jacobo y Doña Justo contra la resolución de 21 de diciembre de 2011 del Ple del Ajuntament de Salou por virtud de la que, en esencia, se resolvió "aprobar definitivament el Pla Parcial urbanístic del Sector 03 Pla de les Pomeres-Barenys", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS:

  1. - La nulidad parcial del artículo 326.6 de la Normativa Urbanística del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 2003, relativo al Sector 03 Pla de Les Pomeres-Barenys, y en cuanto prescribe.

  2. - La nulidad del artículo 326.6 de la Normativa Urbanística del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 2003, que se mantiene en la modificación de ese Plan de Ordenación Urbanística Municipal de 2011, relativo al Sector 03 Pla de Les Pomeres-Barenys, y en cuanto prescribe.

  3. - La nulidad del Plan Parcial Urbanístico del Sector 03 Pla de Les Pomeres-Barenys aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Salou a 21 de diciembre de 2011.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la letrada de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la letrada de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de mayo de 2016 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case la sentencia recurrida, desestimando en su totalidad el recurso contencioso-administrativo y confirmando las disposiciones impugnadas.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de junio de 22016, ordenándose por diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2016, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, lo que llevó a cabo la representación del Ayuntamiento de Salou mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 30 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, fecha en la que, efectivamente, se inicia la deliberación habiendo continuado la misma hasta el 6 de junio de 2017.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 862/2016 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, en fecha 10 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 39/2012 , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salou, adoptado en su sesión de 21 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial Urbanístico del Sector 03 (Plan de las Pomeres-Barenys), estimando sustancialmente el citado recurso y anulando el artículo 326.6 de las Normas Urbanísticas del Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM) de Salou (relativo al Sector 03, Plan de las Pomeres-Barenys), el mismo artículo que se mantenía en la posterior Modificación del POUM de 2011, así como el Plan Parcial del citado Sector.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, en los términos expresados, formulado por el Dª. Leocadia , D. Jacobo y Dª. Justo y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los citados recurrentes:

  1. En los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo la sentencia de instancia identifica los acuerdos que se impugnaron directa (Plan Parcial) e indirectamente (PGOUM y su Modificación) en la instancia, así como las argumentaciones que se utilizaron con la finalidad anulatoria que se articulaba.

  2. En el Fundamento Jurídico Tercero ---y en sintonía con lo anteriormente ya decidido por la propia Sala de instancia en su RCA 37/2012, sentencia 772 de 2 de noviembre de 2015 , de conformidad con el principio de unidad de doctrina--- la sentencia de instancia analiza las alegaciones contradictorias formuladas por las partes y valora las pruebas practicadas (fundamentalmente las periciales que cita), llegando, en su apartado 1, a la siguiente conclusión, estimatoria del recurso:

    "El atento estudio de lo ordenado por las figuras de planeamiento urbanístico impugnadas muestra, sin temor a error, la complicada y preexistente situación en que se hallan los terrenos que se concretan pericialmente -baste la cita de lo dictaminado con sobrada claridad y fuerza de convencimiento por el Arquitecto Don Roberto - en el ámbito del Barranc de Barneys.

    Nos hallamos ante un innegable sistema físico hidrográfico que ocupa los territorios de los términos municipales de Reus, Vila-Seca, Salou, Castellvell del Camp y Almoster.

    En definitiva, con el acopio de problemáticas acumulativamente desplegadas se sigue produciendo el convencimiento que se ha ido mermando la salida natural de agua al mar - construcción del Paseo Marítimo, tendido del ferrocarril y desarrollo de la urbanización que se indica-.

    Nada hay que objetar al Informe de la Agencia Catalana del Agua de 4 de julio de 2013 -que se cita y transcribe por el perito que se ha indicado-.

    Tampoco nada hay que dudar en el ámbito del caso sobre que la capacidad de desagüe actual es exigua al constituirse finalmente por cuatro cajones de desagüe al mar - correspondientes a los cajones soterrados debajo de las calles C, Barenys, A y B, dándose finalmente lugar a dos, el de la calle C y el de la calle Barenys, concurriendo con otro paso intermedio bajo del trazado del ferrocarril, y por debajo de caudales asociados a un periodo de retorno de 10 años -así señalados en autos para período de retorno de 10 años Q10 en 70,9 m3/s-.

    En caudales superiores cuando -así señalados en períodos de retorno de 100 y 500 Q100 y Q500 se establecen, respectivamente en 153 m3/s y 248 m3/s- la resultancia es lamentable y desoladora por inundaciones masivas y recurrentes y como especialmente se dictamina para un periodo de retorno de 500 años.

    Baste remitirnos a lo consignado y descrito especialmente en la página 23 del dictamen del perito precitado que, en la parte menester, se reproduce a continuación del siguiente modo:

    (...) Y ello así al punto que con la nueva ordenación lo único que se logra es una limitada atenuación del desbordamiento del barranco con sus inundaciones que sigue dándose en zonas urbanas, en amplias zonas de barrios, zonas deportivas y de equipamientos y con afectaciones a zonas colindantes que hasta el momento no lo estaban o lo estaban en menor grado, como se dictamina para un periodo de retorno de 500 años. Baste remitirnos a lo consignado y descrito especialmente en la página 24 del dictamen del perito precitado que, en la parte menester, se reproduce a continuación del siguiente modo:

    (...) Este tribunal con esa resultancia, en forma alguna no contradicha eficazmente, en sintonía con lo dictaminado, en el tan limitado alivio que se produce en la zona Sur del plan y sin mayores ambiciones en la zona Norte, desde luego para desbordamientos e inundaciones tan impropias a las alturas de los tiempos presentes, debe estimar que la ordenación producida es irracional y arbitraria, por no decir acentuadamente desafortunada tanto a nivel de hechos determinantes como de adoptar una ordenación razonable y plausible al caso y a los efectos pretendidos de erradicación atendible de las inundaciones tan reiteradamente conocidas y concurrentes.

    Todo ello provoca la necesidad de estimar el recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en esas figuras de planeamiento general y, por ende, del planeamiento parcial ya que, siendo evidente que debe acogerse una ordenación que supere la situación actual a la que se ha llegado, tan relevante y trascendente, no se da solución adecuada a esa esencial temática a nivel del Sistema General que nos ocupa -a no dudarlo y en especial sin olvidar el ejercicio de competencias de la Administración de aguas correspondiente-, en concreto tanto a nivel de planeamiento general como parcial en los términos de los artículos 57 y 58 y 65 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones, aplicables al caso por razones temporales a las dos figuras de planeamiento general impugnadas indirectamente y el segundo a la figura de planeamiento parcial, y carece de razón o sentido abordar la ulterior regulación y ordenación de los aprovechamientos privados urbanísticos de su razón, por lo que debe estimarse la vulneración del artículo".

  3. En el mismo Fundamento Jurídico Tercero (apartado 2) la Sala analiza un segundo argumento (el tratarse de una obra hidráulica y no urbanística) que igualmente utiliza para la estimación del recurso:

    "Para dar respuesta al denominado régimen de vinculación (sic) que se establece del Sistema referido al Sector 03, bien para la transmisión de los terrenos de su razón, bien para los costes de urbanización, debe anticiparse que igualmente asiste la razón a la parte recurrente frente a la interpretación que de contrario se trata de sostener en especial del artículo 35.2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aplicable al caso por razones temporales y del siguiente tenor:

    "Artículo 35. Inclusión o vinculación de sistemas urbanísticos en sectores o polígonos de actuación.

    35.2 El plan de ordenación urbanística municipal o el programa de ordenación urbanística municipal también pueden, en aquellos casos que sea necesario para la implantación de las infraestructuras y servicios de conexión o para la ampliación o el reforzamiento de estas infraestructuras y servicios que requiera el desarrollo del ámbito:

    1. Vincular a sectores de suelo urbanizable, a efectos de su obtención, suelos reservados para sistemas urbanísticos que estén clasificados como suelo urbano o como suelo no urbanizable por aplicación de los criterios de clasificación de la Ley de urbanismo".

    Y ello es así ya que, además de lo expuesto con anterioridad, resulta sobradamente claro que nos hallamos lisa y llanamente, no en consideración a un Sistema General en sentido estricto de naturaleza intrínsecamente urbanística que por su objeto y finalidad debe gestionarse con las técnicas urbanísticas, tampoco en obras de conexión a un sistema general o de refuerzo de ese sistema, sino ante un Sistema Hidrográfico que al ordenamiento urbanístico le es obligado contemplarlo como tal a la luz de lo establecido en la legislación sectorial en esa materia -baste la cita del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas, y en el ejercicio de las correspondientes competencias autonómicas en esa sede- y en su consecuencia debiendo estarse a su correspondiente régimen de adquisición de terrenos y a su cobertura económica para la realización de las infraestructuras de su razón.

    Dicho en otras palabras, por más relevancia que se quiera buscar en la redacción tan poco precisa del meritado texto reglamentario y en interpretaciones improcedentes que nada tienen que ver con el ejercicio de competencias procedimentales y de fondo y en objetivos y finalidades urbanísticas, el presente caso muestra bien a las claras que se halla en el ámbito rotundo y categórico de una obra que incidiendo en los correspondientes terrenos trata de atender al desvío y canalización del Sistema hidrográfico plurimunicipal del denominado Barranc de Barenys. Y con ello no debe sorprender que se indique lo siguiente:

    -Carece de todo predicamento tratar de sostener que con el régimen urbanístico se han derogado o se ha apartado de toda consideración la inexcusable aplicación de la legislación sectorial que proceda, en este caso en materia de aguas.

    -Innegablemente debe estarse muy atento a la verdadera naturaleza que presente el caso y al correspondiente ejercicio de competencias, garantías de los procedimientos establecidos y muy especialmente al objetivo y finalidad perseguido y es así que en el presente caso se forma cabal convencimiento que en sintonía con lo dictaminado y lejos de hallarnos ante la órbita urbanística la sustancial relevancia del caso es hidrográfica de tal suerte que no se llega a alcanzar que tamaña infraestructura deba seguirse y conseguirse por el ejercicio de competencias de gestión urbanísticas municipales y en concreto las urbanísticas que se tratan de hacer valer.

    -Constituido el caso como una necesaria obtención de terrenos y el establecimiento de una financiación que se trata de buscar en determinados propietarios por las vías urbanísticas debe resaltarse que el predicado beneficio que representa a los mismos en forma alguna puede alterar esa verdadera naturaleza y ordenamiento aplicable y deberá ser precisamente en el mismo donde haya lugar a seguir los mecanismos de obtención de los correspondientes terrenos respecto a la administración actuante en esa materia -que no en la vía urbanística de cesiones obligatorias, gratuitas y compensadas, vías expropiatorias urbanísticas o vías de ocupación directa de naturaleza urbanística- y a los mecanismos de financiación que procedan.

    Y finalmente procede advertir que a esa temática no es ajena la nueva iniciativa de la que se ha tenido constancia en el presente proceso consistente finalmente en la Aprobación Definitiva de la Modificación Puntual del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Salou de 30 de octubre 2014, relativa a la denominada "desvinculació del Sector 03 del sistema urbanístic del tram final del Barranc de Barenys, classificat de sòl urbà de Salou" y en el denominado "Conveni entre la Generalitat de Catalunya i l'Ajuntament de Salou, per l'execució de les obres de nou endegament del barranc de Barenys" de 24 de marzo de 2015".

  4. En el mismo Fundamento Jurídico Tercero, por último, la Sala de instancia rechaza (Apartado 3) la argumentación relativa a la inexistencia del Estudio arqueológico del Plan parcial, y no considera procedente pronunciarse sobre otras alegaciones (inviabilidad económica y vulneración del principio de reparto equitativo de cargas y beneficios), dada la estimación que la sentencia realizaba con base en los dos anteriores argumentos.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente, Generalidad de Cataluña, recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se expone que la sentencia recurrida en casación no se ajusta al artículo 9.3 de la CE . En el desarrollo del mismo expone la Administración recurrente, analizando la Memoria del POUM indirectamente impugnado, y con la finalidad de resolver el problema relativo a las inundaciones de Salou, qué, para su aprobación, se realizó una valoración de diversas alternativas de tratamiento del barranco de Barenys partiendo de la valoración ambiental, y qué ni de la razones que se aducen en el POUM de Salou de 2003, ni en el Plan Parcial para justificar el desplazamiento del barranco de Barenys, y el trazado por el que opta la Administración, puede deducirse que tal decisión sea irracional o arbitraria, siendo, pues, la sentencia impugnada contraria al precepto constitucional invocado como infringido ya que tales justificaciones excluyen el elemento de la arbitrariedad por parte de la Administración y ponen de manifiesto que la decisión de desplazar el barranco de Barenys y el diseño del nuevo trazado constituyen una decisión discrecional que la Administración tomó teniendo en cuenta diversos elementos.

Como hemos expuesto, para la anulación de la concreta Norma Urbanística del POUM de 2003, y de su Modificación de 2011, la sentencia utiliza una doble argumentación:

  1. Que la decisión técnica adoptada para la canalización del Barranco de Barenys, en su tramo final en el término municipal de Salou, y la ordenación urbanística decidida a tal efecto ---desplazando el sistema urbanístico hidrográfico sobre el vial denominado C/ Barenys---, resulta "irracional y arbitraria, por no decir acentuadamente desafortunada", considerando que "con la nueva ordenación lo único que se logra es una limitada atenuación del desbordamiento del barranco con sus inundaciones que sigue dándose en zonas urbanas".

  2. Y, por otra parte, que con tal actuación "nos hallamos lisa y llanamente, no en consideración de una Sistema General en el sentido estricto de naturaleza intrínsecamente urbanística ... sino ante un Sistema Hidrográfico que al ordenamiento urbanístico le es obligado contemplarlo como tal a la luz de lo establecido en la legislación sectorial en esta materia".

Pues bien, a tales conclusiones la sentencia de instancia llega una vez analizadas las alegaciones de las partes, pero, fundamentalmente, valorando las periciales obrantes en las actuaciones, como son las del perito Arquitecto de los recurrentes, del ofrecido por la Administración, del perito judicial y del perito interviniente en otras actuaciones similares, que analizan el problema planteado (y que territorialmente excede del ámbito de Salou), derivado, todo ello, de la merma que se ha producido de la salida natural del agua al mar (paseo marítimo, tendido del ferrocarril y desarrollo urbanístico); igualmente, se analiza el informe de la Agencia Catalana del Agua, considerando, por todo ello, que "la capacidad de desagüe actual es exigua", teniendo, además, en cuenta, los períodos de retorno a las que se refiere.

Esto es, las conclusiones de la Sala van precedidas de una valoración probatoria que, dicho sea en síntesis, es lo que se pretende alterar mediante el presente recurso de casación. Pero a ello, no podemos llegar dada nuestra limitada posibilidad de revisión sobre tal actividad probatoria.

Para un supuesto de similares características, en nuestra reciente STS de 14 de marzo de 2017 (RC 3705/2015 ) hemos expuesto:

"Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina jurisprudencial respecto de la valoración probatoria en casación, los dos motivos deben de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia actuara de forma arbitraria o irrazonable al analizar la prueba pericial, junto con el resto de la prueba obrante en las actuaciones.

A mayor abundamiento debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los Tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre en un supuesto como el de autos en el que lo cierto es que la Sala de instancia, de forma clara y fundada, y sin absurdos de ninguna clase, opta por la prueba pericial del Ingeniero citado fundamentando las razones que le han llevado a tal conclusión, especialmente atendiendo a los criterios objetivos, según refiere, previamente marcados por el PEFCAT, que sirvió de guía al Estudios de Inundabilidad. Por otra parte, no podemos apreciar la concurrencia de otros criterios de mayor credibilidad al momento de valorar los diversos extremos a los que la sentencia se refiere, relacionados, todos ellos, con la denominada gestión del riesgo del agua y las posibilidades de inundabilidad del municipio de Blanes.

Insistimos en que no valoramos la corrección jurídica de la decisión de la Sala de instancia interpretando normas autonómicas, pues el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar ---se insiste--- que en nuestro Ordenamiento Jurídico se rige, como hemos expresado, por el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos, a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes; habiendo, pues, de afirmarse que no estamos en condiciones para alterar las conclusiones que la Sala de instancia ha decidido que han de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados, con una apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica, que han sido definidas por el Tribunal Supremo como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS de 13 de junio de 2000 ). Por ello, como quiera que la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, solo se permite su impugnación cuando "sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala a quo del propio contexto o expresividad del contenido pericial", o bien cuando resulte que "las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso", recordándose que "[l]os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas" ( STS de 6 de abril de 2000 ).

Lo que sí es exigible es que el juzgador explique motivadamente las razones por las que, a su juicio, el perito le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de casación modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por la Sala de instancia, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por la misma es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. En realidad, lo que se pretende por las partes recurrentes es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales, testificales, documentales y periciales practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad ---en su caso---, concentración y contradicción efectiva de las partes, y por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.

Debemos rechazar los motivos, pues la Sala de instancia ha valorado bajo inmediación y contradicción todos los medios de prueba practicados y su criterio ha de ser respetado, por responder a un criterio lógico y razonable, cual ha sido conceder plena credibilidad al informe pericial practicado como medio de prueba, tal informe pericial ha sido valorado como serio, claro y objetivo.

Concluimos dejando constancia de lo que dijimos en la STS de 11 de enero de 2011 :

"Y tampoco cabe apreciar la alegación de arbitrariedad en la valoración probatoria. Existe arbitrariedad en el actuar judicial cuando no se dan razones formales ni materiales, o cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulte fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo "irracional o absurdo", de modo que, en tales casos, "la aplicación de la legalidad sería tan solo mera apariencia" (en tal sentido, entre otras, SSTC 105/2006, de 3 de abril ; 41/2007, de 26 de febrero ; y 157/2009, de 29 de junio ). En el presente caso no existe un actuar judicial que puede merecer la calificación de arbitrario. Las dos sentencias dictadas en instancia consideran justificados los importes correspondientes a la ejecución de las obras cuya necesidad no estaba prevista inicialmente y constatan que la promotora se negó a realizar pago alguno so pretexto de que el precio de la obra era cerrado. Las conclusiones pueden ser o no acertadas, pero excluyen cualquier asomo de arbitrariedad".

Por todo ello, el motivo decae.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

Pues bien, de conformidad de la anterior doctrina, el motivo debe de ser rechazado, ya que no es cierto que el Tribunal de instancia alcanzara conclusiones absurdas o ilógicas respecto de la inundabilidad de Salou derivada de la dificultad de la salida del agua al mar a través del Barranco de Barenys. En relación con tal valoración conjunta, debemos recordar que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC ), de donde resulta que no existen reglas preestablecidas y que los tribunales pueden hacerlo libremente, sin sentirse vinculados por el contenido o el sentido del dictamen, sin olvidar tampoco que la libre valoración pueda ser arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la común experiencia. El juzgador no está obligado, pues, a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Por tanto, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez, que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado. No obstante, a la hora de valorar los dictámenes periciales debe prestarse una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, la clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, las operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y en particular, el detalle, la exactitud, la conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones, sin que parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos. De esta forma han de reputarse infringidas las reglas de la sana crítica, cuando en la valoración de la prueba pericial se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador se aparta del propio contexto o expresividad del contenido pericial, si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando se procede con arbitrariedad, cuando las apreciaciones del juzgador no son coherentes porque el razonamiento conduzca al absurdo, o porque la valoración se haya producido por el tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, también cuando las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa, etc. Es por ello que se admite por la jurisprudencia la denuncia casacional si existe un error ostensible y notorio, falta de lógica, conclusiones absurdas, criterio desorbitado o irracional y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia.

Nada de ello ocurre, sin embargo, en un supuesto como el de autos.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia que la sentencia recurrida en casación no se ajusta al artículo 9.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el cual se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos Preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 agosto, de aguas (RDPH). En concreto, se expone que la sentencia resulta contraria al citado artículo 9.2 del RDPH ---en la redacción dada por el Real Decreto 9/2008 de 11 de enero , por el cual se modifica el Reglamento del Dominio Público---, puesto que la misma parece considerar que no resulta adecuado el nivel de protección por encima de los 100 años de periodo de retorno que se logra con el trazado diseñado y el proyecto de canalización del barranco de Barenys que adoptan los instrumentos de planeamiento que son objeto del recurso contencioso administrativo, y al considerar que la ordenación tenía que haber previsto un periodo de retorno de 500 años. En concreto, se expone que el caudal de protección conseguido con el proyecto de canalización del Barranco de Barenys que en el Plan Parcial se contiene es de 170 m3/s que supera el caudal señalado en el estudio hidrológico para el período de retorno de 100 años. Se añade que el período de 500 años ---al que se refiere el artículo 14.1 del RDPH, para definir la zona inundable--- no constituye, conforme a tal precepto, una obligación aplicable a los encauzamientos de los ríos y barrancos que se diseñen para los citados 500 años, si bien el artículo 14.2 disponga que se deben de tener en cuenta a efectos de planificación y de autorización de usos.

Tampoco este motivo puede prosperar.

El artículo reglamentario que se dice infringido ( artículo 9.2 del RDPH, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero , por el que se Modifica el RDPH) hasta su posterior modificación por el Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre ---que, por tanto no es de aplicación al caso--- disponía:

"2. Sin perjuicio de la modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , la zona de policía podrá ampliarse, si ello fuese necesario, para incluir la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo, al objeto específico de proteger el régimen de corrientes en avenidas, y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes. En estas zonas o vías de flujo preferente sólo podrán ser autorizadas por el organismo de cuenca aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de desagüe de dicha vía.

La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de período de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas.

A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios:

  1. Que el calado sea superior a 1 m.

  2. Que la velocidad sea superior a 1 m/s.

  3. Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m2/s.

Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de período de retorno sin producir una sobreelevación mayor que 0,3 m, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. La sobreelevación anterior podrá, a criterio del organismo de cuenca, reducirse hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación pueda producir graves perjuicios o aumentarse hasta 0,5 m en zonas rurales o cuando el incremento de la inundación produzca daños reducidos.

En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río".

La citada modificación reglamentaria (del artículo 9.2 del RDPH) fue impugnada ante este Tribunal Supremo en el RCA 12/2008 , y fue resuelta en la STS de 19 de mayo de 2010 , en sentido desestimatorio, señalándose en relación con el precepto de referencia:

"Esto es, a la norma reglamentaria no se le pueden imputar extralimitación alguna por la ampliación de las zonas que permite, ni tampoco estar integrada por conceptos indeterminados por cuanto fija las causas, finalidades y elementos determinantes para el ejercicio de las competencias, y ello, como hemos expuesto, dentro del ámbito de los artículos 6 y 92 del TRLA, de la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas) y, en fin, de la nueva Directiva 2007/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, introduce criterios para la gestión de este tipo de riesgos que deben ser aplicados por los países miembros de la Unión Europea.

A mayor abundamiento, a ello hemos de añadir los requisitos formales que se contienen en el apartado 3 del impugnado artículo 9, para poder proceder a la ampliación zonal de referencia, relativos a su documentación, notificación, audiencia y publicidad, al señalarse en el mismo: "debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser motivada y publicada, al menos, en el Boletín Oficial de las provincias afectadas".

En concreto, dijimos:

"Para conseguir dichas finalidades ---en concreto, para poder actuar sobre las zonas de servidumbre y policía, y poder ampliar esta más allá de los cien metros, y, en fin, poder establecer las nuevas zonas de flujo permanente--- el RDPH, y, en concreto, los preceptos reglamentarios impugnados (los nuevos 6.4 y 9.2) cuentan con habilitación suficiente".

En la misma sentencia dejamos constancia del sentido de tal reforma, para atajar la denominada "gestión del riesgo del agua", señalando al efecto:

"Hemos de proceder a rechazar la demanda formulada por cuanto existía norma legal suficiente y habilitante del desarrollo reglamentario impugnado, y, por otra parte, en el ejercicio de mismo no podemos percibir la extralimitación que se denuncia.

Para ello, debemos dejar constancia del sentido de la reforma reglamentaria que nos ocupa en materia de aguas, que ya había comenzado con la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ---tras la reforma de la Ley de Aguas de 1985---, y que deriva y es consecuencia obligada de la normativa comunitaria. Con la lectura del Preámbulo del Real Decreto en el que contienen las normas impugnadas, fácilmente se percibe lo que estamos afirmando.

La normativa europea imponía lo que el Preámbulo denomina "gestión del riesgo" que el agua implica y que se concretaba ---en nuestro país--- en el riesgo que implican, de una parte, las presas, embalses y balsas, y de otra, las inundaciones fluviales, derivadas de la alteración de la pluviometría. En concreto se exponía.

"La gestión del riesgo, uno de los aspectos fundamentales que debe abordar un país moderno, es el hilo común de esta modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 846/2016, de 11 de abril, que persigue como objetivo la protección de las personas y los bienes, y del medio ambiente, a través de la modificación de la normativa sobre inundaciones y de la introducción de un nuevo título relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas. En el caso concreto de las inundaciones, España ha sufrido sus consecuencias tanto en repercusiones económicas como en pérdida de vidas humanas. El enfoque tradicional para abordar este riesgo, consistente en plantear soluciones estructurales (construcción de presas, encauzamientos, motas de defensa, y otros), se ha revelado insuficiente, por lo que resulta necesario profundizar en las medidas de gestión del riesgo como instrumento fundamental para mejorar la protección de la población.

Respecto del primer ámbito de modificación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la entrada en vigor de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas y su transposición al derecho español ha introducido nuevos criterios a tener en cuenta para la protección del dominio público hidráulico, que se recogen en el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Por otra parte, la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, introduce criterios para la gestión de este tipo de riesgos que deben ser aplicados por los países miembros de la Unión Europea.

Este Real Decreto no es una transposición de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, si bien se incorporan los criterios que dicha Directiva establece en lo que se refiere a las zonas inundables. La creciente y rápida presión sobre los cauces, fundamentalmente urbanística, reduce día a día el espacio fluvial, incrementa los riesgos frente a las inundaciones y menoscaba la protección medioambiental del dominio público hidráulico, exigida por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Ambas Directivas, una ya incorporada a la Ley de Aguas y la otra pendiente de incorporación, suponen el reconocimiento de que el dominio público hidráulico cumple funciones ambientales, de protección de los ecosistemas fluviales, de prevención de inundaciones y de prestación de otros servicios ambientales, que hasta la fecha no habían sido incorporadas de manera clara y expresa en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, por lo que la reforma obedece a la necesidad de que su texto se ajuste a los requerimientos que directa e indirectamente suponen esas nuevas funciones que la Ley de Aguas, por su parte, ya ha incorporado conceptualmente y de cara a la planificación de las cuencas conforme al nuevo modelo que supone la Directiva Marco del Agua. Por ello, el presente proyecto se basa en la competencia del Estado para promulgar legislación básica de protección del medio ambiente del artículo 149.1.23ª de la Constitución , sin perjuicio de otros títulos competenciales adicionales que se mencionan en la disposición final primera".

Pues bien, partiendo de dichas finalidades, derivadas de la normativa comunitaria se justificaba la reforma que se introducía:

"Todo ello hace necesario que la Administración hidráulica disponga con urgencia de una herramienta de gestión que le permita actuar eficazmente contra estos efectos nocivos, que pondrá a disposición de los ciudadanos la delimitación cartográfica del dominio público hidráulico, la zona de flujo preferente y las zonas inundables y tendrá un efecto preventivo que será decisivo para luchar contra las actuaciones que producen daños medioambientales al sistema fluvial y riesgos futuros a los ciudadanos.

Asimismo, la aplicación de los criterios establecidos en estas Directivas europeas obliga a modificar algunos aspectos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, tales como la definición de cauce, la regulación de las zonas que lo protegen, la zona de servidumbre y la zona de policía, y la regulación de las zonas inundables. En todos estos elementos deben introducirse, además de otros específicos, criterios generales para su protección ambiental, garantizando, asimismo, la protección de las personas y bienes.

La definición de cauce natural establecida en el vigente Reglamento, basada en el concepto de la máxima crecida ordinaria, se ha mostrado claramente insuficiente en numerosas situaciones, por lo que resulta imprescindible que los cauces naturales se definan no sólo a partir de criterios hidrológicos, sino atendiendo también a otras características, como las geomorfológicas, las ecológicas y teniendo en cuenta las referencias históricas disponibles.

La protección del dominio público hidráulico, a través de las zonas de servidumbre y de policía, debe prevenir su deterioro y el de los ecosistemas acuáticos y proteger el régimen de las corrientes en avenidas. En consecuencia, la zona de servidumbre adquiere nuevas funciones como la protección del ecosistema fluvial y del paso público peatonal, además de las tradicionales de vigilancia, salvamento y amarre de embarcaciones. La zona de policía adquiere su auténtica relevancia en la protección del régimen de corrientes, fijándose criterios técnicos para que esa protección del régimen de corrientes sea eficaz, y se pone un énfasis especial en la posibilidad de ampliar los 100 metros de anchura de dicha zona, cuando sea necesario para la seguridad de las personas y bienes, estableciéndose, asimismo, criterios técnicos precisos para evaluar tal posibilidad. Las zonas que cumplen los dos requisitos anteriores ---proteger el régimen de corrientes en avenidas y reducir el riesgo de producción de daños en personas y bienes--- se denominan zonas de flujo preferente, y en ellas el Organismo de cuenca sólo podrá autorizar actividades no vulnerables frente a las avenidas. De esta manera, se da cumplimiento a las exigencias de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, que determina que los Estados miembros deben incorporar políticas sobre gestión del riesgo de inundaciones que garanticen al máximo la seguridad de los ciudadanos, adoptando criterios adecuados de usos del suelo, y que permitan la laminación de caudales y de carga sólida transportada ampliando, en la medida de lo posible, el espacio fluvial disponible".

Pues bien, a la vista de todo lo anterior, obvio es que tal precepto reglamentario no podemos considerarlo impugnado, ya que, entre otros extremos, no es tal precepto el que sirve de fundamento a lo decidido en la sentencia sino ---como parece aceptarse--- el artículo 14 del mismo RDPH, igualmente en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero , por el que se Modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en el que se definen las denominadas "zonas inundable" y se determina la incidencia que las mismas tienen respecto del planeamiento urbanístico:

"1. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas, a menos que el Ministerio de Medio Ambiente, a propuesta del organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente.

La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.

  1. Los organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

De igual manera los organismos de cuenca trasladarán al Catastro inmobiliario así como a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo los deslindes aprobados definitivamente, o las delimitaciones de los mismos basadas en los estudios realizados, así como de las zonas de servidumbre y policía, al objeto de que sean incorporados en el catastro y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística, o en la ejecución del planeamiento ya aprobado".

Como expone la sentencia, de conformidad con las periciales que, incluso reproduce, se está ante una zona inundable ---concepto para el que se tiene en consideración un período de retorno de 500 años---, y cuya delimitación debió ser tenida en cuenta por el planificador autonómico y municipal, de conformidad con el precepto que acabamos de reproducir.

El motivo, pues, no puede prosperar.

QUINTO

En el tercer motivo considera la Administración recurrente producida, por parte de la sentencia recurrida en casación el artículo 16.1.c) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , en relación con el artículo 128.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA). En concreto, se expone que la sentencia objeto del recurso de casación resulta contraria a la STS de 15 de octubre de 2002 (RC 10690/1998 ) y a la STS de 28 de enero de 2003 (RC 5102/1999 ), puesto que, según se desprende de la misma sentencia, el desplazamiento y la canalización del barranco que nos ocupa no tendría la consideración de un sistema general en sentido estricto de naturaleza intrínsecamente urbanística, lo que se relaciona con el artículo 16.1.c) de la citada Ley de Suelo , que considera que las actuaciones de transformación urbanística implica el deber legal de su costeamiento así como el de las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios. Igualmente se relaciona con el artículo 128.4 del TRLA que indica que el planeamiento municipal viene condicionado por las obras hidráulicas de interés general, pero que el desplazamiento y canalización del mismo no cuentan con tal consideración de obra hidráulica de interés general, permitiendo, pues al planeamiento dar respuesta al problema de inundabilidad que se plantea haciendo viable el desarrollo del sector.

Como sabemos, la sentencia de instancia ha negado la consideración de sistema de interés general urbanístico al Barranco de Barenys a su paso por la zona de Salou. El fundamento de la sentencia se contiene en el artículo 35.2.a) del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de julio, que, en relación con la inclusión o vinculación de sistemas urbanísticos en determinados sectores o polígonos de actuación, contempla la posibilidad de "vincular a sectores de suelo urbanizable, a efectos de su obtención, suelos reservados para sistemas urbanísticos que estén clasificados como suelo urbano o como suelo no urbanizable por aplicación de los criterios de clasificación de la Ley de urbanismo". Ocurre, sin embargo, que la sentencia niega tal consideración de sistema general ---en realidad contenida en el POUM así como en su posterior Modificación--- de la actuación de que se trata ---plasmada en el Plan Parcial directamente impugnado---, así como de la condición de obra de conexión a un sistema general, o de refuerzo del mismo, por cuanto entiende que se está en presencia de un "Sistema Hidrográfico" que obliga al planeamiento urbanístico; en concreto, se expone que nos hallamos ante un "ámbito rotundo y categórico de una obra que incidiendo en los correspondientes terrenos trata de atender al desvío y canalización del Sistema hidrográfico plurimunicipal".

La interpretación que se realiza por la Sala de instancia del precepto autonómico de referencia no podemos contradecirla, al partir de una realidad física contrastada por las periciales a las que nos venimos refiriendo, y estar contundentemente avalada por las diferentes razones expuestas por la sentencia que, a mayor abundamiento, se refiere a una posterior Modificación Puntual del POUM con la finalidad de proceder a la desvinculación del Sector del sistema urbanístico, al parecer realizada en 2014. Obvio es que la especiales características de las obras que se consideran en el planeamiento municipal, directa e indirectamente impugnado, así como el carácter plurimunicipal del Barranco, justifican la decisión de la sentencia por cuanto las características de la actuación ---sin perjuicio de su obligada calificación urbanística---, impiden toda posibilidad de decisión municipal afectante al superior sistema hidrológico, resultando, física y jurídicamente, inviable la desconexión de la concreta "actuación municipal", consistente en el desplazamiento y canalización del Barranco de Barenys, a su paso por Salou, de todo el sistema hidráulico del que forma parte, cuyas determinaciones han de imponerse al ámbito del planeamiento municipal. En todo caso, no podemos olvidar que se está en presencia de un estimación parcial del recurso deducido en la instancia y que la Norma Urbanística impugnada del planeamiento general (326.6) ---que es lo único que se anula de este planeamiento--- viene determinada por la extralimitación urbanística en relación con la normativa estatal sobre aguas y la alteración del mismo, procediendo a su desplazamiento; y que la anulación del Plan Parcial viene determinada, justamente, por tal concreta nulidad de tal planeamiento general.

SEXTO

En el motivo cuarto , muy relacionado con el que acabamos de examinar, también se considera que la sentencia recurrida en casación resulta contraria al artículo 16.1.c) del ---ahora--- Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), en relación con el ya citado artículo 128.4 del TRLA. Igual que en el anterior motivo se expone que STS de 15 de octubre de 2002 (RC 10690/1998 ) señala que el encauzamiento de un río tiene la naturaleza de sistema general, lo que se reitera en la STS de 28 de enero de 2003 (RC 5102/1999 ), entendiendo la Administración recurrente que la sentencia de instancia es contraria a las mismas, puesto que, según se desprende de la sentencia, el desplazamiento y canalización del Barranco no tendrían no tendría la consideración de un sistema general en sentido estricto de naturaleza intrínsecamente urbanística, lo que se relaciona con el artículo 16.1.c) del citado TRLS08, que considera que las actuaciones de transformación urbanística implica el deber legal de su costeamiento así como el de las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios. Igualmente se relaciona con el artículo 128.4 del TRLA que indica que el planeamiento municipal viene condicionado por las obras hidráulicas de interés general, pero que el desplazamiento y canalización del mismo no cuentan con tal consideración de obra hidráulica de interés general, permitiendo, pues al planeamiento dar respuesta al problema de inundabilidad que se plantea haciendo viable el desarrollo del sector.

Dada la similitud del motivo, nuestra respuesta ha de ser igualmente desestimatoria.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo quinto se imputa a la sentencia recurrida en casación que resulta contraria a las reglas de valoración de la prueba; en concreto, a la exigencia de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), señalándose que la sentencia no valora los documentos que obran en las actuaciones y que justifican la opción del trazado adoptada por la administración así como la adopción de un caudal de 170 m3/s, añadiéndose que sería mediante la redacción de un Plan de Actuación Municipal cuando el Ayuntamiento establecería las zonas que resultarían inundables para un período de retorno de 500 años.

Al margen de lo expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo, no podemos altera la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con el recurso de casación, debiendo reiterar lo expuesto en el Fundamento Jurídico Primero respecto de tal extremo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, no alcanzará a las que pudiera acreditar la parte recurrida, dada su auténtica posición procesal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 39/2012 , sobre aprobación definitiva de Plan Parcial. 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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