STS 987/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:2313
Número de Recurso3802/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución987/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto los presentes recursos de casación que con el número 3802/15, ante la misma penden de resolución, interpuestos por el procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de «Promotora de Comunidades S.A. en liquidación», que ha sido defendida por el letrado don Julio Doncel Morales, y por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 941/12 y acumulado número 946/12, sobre justiprecio de finca expropiada; siendo partes recurridas las mismas partes recurrentes y la Comunidad Autónoma de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Promotora de Comunidades S.A. en liquidación y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid. 2.- En relación con las costas del presente recurso procede acordar la condena en costas al recurrente en los términos previstos en el último fundamento jurídico de estar resolución>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de <<Promotora de Comunidades S.A. en liquidación>> y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando que se tuvieran por interpuestos los recursos de casación, interesando el procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de <<Promotora de Comunidades S.A. en liquidación>>, que la Sala dicte resolución por la que <<[...] se case, anule y revoque la Sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a derecho>>, y el letrado del Ayuntamiento de Madrid, que la Sala <<[...] dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la Sentencia recurrida y declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida>> .

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de <<Promotora de Comunidades S.A. en liquidación>>, impugnando los motivos del recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] desestimatoria del recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente>>; así mismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, respecto al recurso interpuesto por <<Promotora de Comunidades S.A. en liquidación>>, suplicando que la Sala <<[...] dicte nueva resolución por la que desestime íntegramente los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto, y acoja los articulados por esta representación en su recurso de casación>>, sin que por la Comunidad Autónoma de Madrid se presentara escrito de oposición dentro del término legal.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 21 de mayo de 2015, en los recursos contencioso administrativos acumulados números 941 y 946 de 2012 , interpuestos por las también ahora recurrentes, la mercantil <<Promotora de Comunidades, S.A.>> y el Ayuntamiento de Madrid, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 30 de mayo de 2012, sobre justiprecio de la finca registral NUM001 en Ciudad Jardín, Prensa y Bellas Artes de Madrid, expropiada por ministerio de la ley.

El acuerdo del Jurado fija un justiprecio, incluido el 5% de premio de afección, de 1.098.006,66 euros, resultado de aplicar a los 455,90 m2 que considera como superficie de la finca expropiada, un valor unitario de 2.293,75 euros. Tiene en cuenta un aprovechamiento de 1,21 m2/m2 y un valor de repercusión de 1.895,66 €/m2.

La sentencia recurrida, una vez aclarada por auto de 23 de septiembre de 2015, estima en parte el recurso deducido por la mercantil «Promotora de Comunidades, S.A.», solo en el sentido de recoger en su fallo que el emplazamiento de la finca a ella expropiada e identificada registralmente con el número NUM001 «[...] se localiza entre el solar sin edificar destinado a parque y zona verde sita entre las fincas edificadas n. NUM002 y NUM000 de la CALLE000 de Madrid», y desestima en su integridad el recurso del Ayuntamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid fundamenta su recurso en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , aduce la infracción de los artículos 4.1 de la Constitución y 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de junio, con el argumento que la sentencia ha incurrido en incongruencia al variar mediante el auto aclaratorio de 23 de septiembre de 2015 el emplazamiento que de la finca expropiada había considerado en la sentencia en atención al informe del perito don Faustino .

El motivo está defectuosamente formulado.

Si lo que en él se denuncia, y no ofrece duda al respecto dado su argumentario, es que la sentencia incurre en incongruencia por haber variado el emplazamiento de la finca expropiada mediante auto aclaratorio, debió articularse al amparo del 88.1.c), esto es, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Pero con independencia de la indicada defectuosa formulación del motivo, agravada por la falta de indicación de a qué clase de incongruencia se refiere, es de advertir que la vulneración que del principio de invariabilidad de las sentencias se aduce en el desarrollo argumental, caso de ser cierta, no supondría incurrir en incongruencia alguna.

CUARTO

Con el motivo segundo, por el cauce al igual que el primero del artículo 88.1.d), aduce el Ayuntamiento la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que en la sentencia se realiza una valoración arbitraria e ilógica de las pruebas periciales.

Si bien al inicio de su desarrollo argumentario se dice que la discrepancia se produce con el valor de mercado atribuible a la finca, nada de interés, absolutamente nada, se expresa que permita conocer en que radica la discrepancia, pues no se infiere de la genérica remisión a los criterios valorativos de tasación de inmuebles o a la presunción de acierto del Jurado.

El segundo extremo del motivo se contrae a la discrepancia con la ubicación que de la finca expropiada realiza la Sala de instancia.

Aunque mediante un argumentario confuso, impropio de un escrito de interposición de un recurso de casación, lo que parece denunciar el Ayuntamiento es que dictaminado por el perito Sr. Faustino que la finca NUM001 «[...] físicamente y en la actualidad está integrada dentro del cerramiento que limita la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 , por lo que debe considerarse un enclave de la misma», no puede sostenerse, como se sostiene en el auto de 23 de septiembre de 2015, que dicha finca es el solar sin edificar destinado a parque y zona verde sita entre las fincas edificadas n.º NUM002 y NUM000 de la CALLE000 de Madrid.

Pues bien, también el motivo en este segundo extremo debe desestimarse.

Ni los planos incorporados por el Ayuntamiento a su escrito de interposición del recurso permiten considerar que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la ubicación de la finca expropiada incurre en arbitrariedad o falta de lógica, ni lo permiten tampoco las alegaciones que se formulan al margen, hay que decirlo, de la pericial.

La circunstancia de que la finca de litis esté integrada en el cerramiento de la propiedad del número NUM000 de la CALLE000 , no significa que no pueda identificarse con la finca registral número NUM001 y con la que es objeto del expediente expropiatorio, y así lo dictamina el perito.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

QUINTO

La mercantil expropiada, <<Promotora de Comunidades, S.A.>> apoya su recurso en tres motivos.

Con el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sostiene la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 71.1.d) de la indicada Ley reguladora y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia incurre en incongruencia omisiva «[...] en cuanto no resuelve los aspectos sujetos a debate y objeto de la pretensión formulada ...», concretamente, la crítica que en el escrito de demanda hacía del acuerdo del Jurado relativa a la aplicación de un coeficiente de aprovechamiento erróneo, a la detracción dos veces del coeficiente de beneficio industrial y gastos generales y al coeficiente considerado para el coste de la construcción.

El motivo debe desestimarse.

Al efecto es oportuno recordar una reiterada jurisprudencia que expresa que se incurre en incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional 23/2000 , 27/2002 y 218/2004 , entre otras), precisándose en la 27/2002 que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas para fundamentar las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si bien respecto a las segundas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que para apreciar que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no solo que de los referidos razonamientos puedan inferirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellas puedan deducirse también los motivos en que esta respuesta se fundamenta, respecto a las primeras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva se cumple, en principio, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En efecto es oportuno recordarlo pues si bien la sentencia recurrida pudo profundizar en las referenciadas alegaciones de la demanda, lo cierto es que da respuesta a ellas cuando en el fundamento de derecho cuarto concluye, tras análisis de la resolución del Jurado y pericial, que no se ha desvirtuado la presunción de acierto que caracteriza a las valoraciones de dicho órgano.

Podrá o no ser acertada la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, pero lo que no cabe sostener con éxito es que no dé respuesta, y en eso consiste la incongruencia omisiva, a las pretensiones formuladas en el pleito y a los motivos o cuestiones que fundamentan la pretensión.

SEXTO

Con el segundo motivo, también por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sostiene la mercantil recurrente la infracción de los artículos 218 y 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 , 25 y 28.4 de la Constitución , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que el Tribunal de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba.

El motivo está mal planteado.

Aunque en el desarrollo argumentario del motivo se rectifica la alegación inicial de errónea valoración de la prueba por la de valoración ilógica o arbitraria de la misma, única que podrá tener acceso a casación, en lo que no repara la mercantil recurrente es en que la denuncia de valoración ilógica o arbitraria de la prueba encierra una cuestión de fondo que por tal debe articularse por la vía del artículo 88.1.d) ( sentencias de 2 de marzo de 2017 -recurso 2899/2015 - y 13 de mayo de 2011 -recurso 1373/2007 -).

En corroboración a lo expuesto, es de advertir que constituye Jurisprudencia reiterada la que en atención a la naturaleza del recurso de casación exige la expresión precisa y razonada de los motivos que amparan el recurso, condenando con su inadmisión el incumplimiento ( sentencia citada de 2 de marzo de 2017 y la en ella mencionada y en parte trascrita de 15 de diciembre de 2011 -recurso 2446/2009-).

Pero aun cuando admitiéramos la viabilidad procesal del motivo, lo cierto es que tendría que desestimarse.

No es lógico o arbitrario que el Tribunal de instancia no hubiera atendido a la documental aportada con el escrito de demanda de la recurrente, con sustento en la certificación emitida por el Director General de Planeamiento del Ayuntamiento de Madrid, y esté, en consecuencia, al aprovechamiento considerado por el Jurado, cuando resulta que la certificación se refiere a un aprovechamiento tipo que no se corresponde con el aprovechamiento establecido en el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de aplicación al caso. Signifiquemos que es la certificación la que hace mención a un aprovechamiento tipo de 2,33 m2/m2, extraído, se dice, del cuadro número 1 «Áreas de Reparto en suelo urbano consolidado» y a la inexistencia de una edificabilidad media en la AUCO5.03 del Plan General de Madrid.

Y tampoco es ilógica o arbitraria la asunción que hace de los parámetros utilizados por el Jurado y cuestionados en el motivo, a saber, injustificada doble deducción por los conceptos de beneficio industrial y gastos generales y del coste de construcción, así como de la aplicación del coeficiente 2,40 en función de la tipología constructiva, cuando resulta que de la documentación tenida en cuenta por dicho órgano y del folio 343, único citado por la recurrente, no puede sostenerse ni la falta de justificación que se aduce ni los errores que se denuncian, máxime cuando es la pericial rendida por el Sr. Roman la que sí está huérfana de toda justificación.

No parece reparar la recurrente en la reiterada doctrina jurisprudencial a la que hicimos mención en el fundamento de derecho cuarto.

SÉPTIMO

Con el motivo tercero invoca la mercantil recurrente, al amparo del artículo 88.1.d), la infracción del artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , así como de la Jurisprudencia, con el argumento de que la sentencia no aplica el aprovechamiento que correspondía a la finca al tiempo de su valoración.

También este motivo tercero debe desestimarse, en cuanto el aprovechamiento tipo de 2,33 m2/m2 pretendido, no es de aplicación al caso, conforme hemos dicho al examinar el motivo segundo.

OCTAVO

La desestimación de los recursos interpuesto por el Ayuntamiento y por la mercantil <<Promotora de Comunidades, S.A.>> y el apartamiento del recurso por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM003 , junto a la no formulación de oposición por la Comunidad de Madrid, exime de hacer un especial pronunciamiento de condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de «Promotora de Comunidades S.A. en liquidación» y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 941/12 y acumulado número 946/12; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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