STS 998/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2017:2309
Número de Recurso3323/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución998/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3323/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE representado por el procurador Sr. Calleja García, contra la sentencia núm. 458/15, de 20 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 614/2013 . Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el procurador Sr. Juanas Blanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de julio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 614 DE 2.013, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARÍA BASTERRECHE ARCOCHA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DEL AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 2 DE JULIO DE 2.013 DEL VICECONSEJERO DE TRANSPORTES DEL GOBIERNO VASCO, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 5 DE ABRIL DE 2.013, DE LA DIRECTORA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, POR LA QUE SE APRUEBA LA RELACION DE BIENES Y DERECHOS AFECTADOS POR EL "PROYECTO CONSTRUCTIVO DE ACOMETIDA ELÉCTRICA A LA SUBESTACIÓN PROVISIONAL DE KABIECES DE LA LÍNEA 2 DEL FERROCARRIL METROPOLITANO DE BILBAO" . Y SE CONVOCA A LOS TITULARES AL LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS PREVIAS DE OCUPACIÓN, QUE CONFIRMAMOS. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, basado en cinco motivos, una vez declarada la inadmisión del motivo sexto, con el siguiente contenido:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia extrapetita, con vulneración de lo establecido en el artículo 33.1º de la mencionada Ley procesal , al estimar que el Tribunal de instancia se ha basado en un motivo que no había sido alegado por las partes para rechazar la pretensión.

Segundo.- También por la vía casacional del "error in procedendo", como el anterior, se denuncia que la Sala de instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en el motivo primero, ha omitido el trámite establecido en el párrafo segundo del mencionado artículo 33 y, con ello, impidiendo que el Ayuntamiento recurrente pudiera hacer alegaciones en contra del fundamento acogido por la sentencia.

Tercero.- Por la misma vía que los dos motivos anteriores, se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, con infracción de los artículos 67.1º de la Ley Jurisdiccional ; 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y artículos 9.3 º, 24 y 120.3º de la Constitución , porque no se justifica que el recurso haya pedido su objeto, que es el fundamento de la decisión de instancia, dado que lo razonado no se corresponde con la realidad de los hechos acreditados en el proceso.

Cuarto.- Al amparo de lo establecido en el párrafo d) del citado artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos, al considerar la Sala sentenciadora, erróneamente, que la originaria resolución impugnada inicialmente por el Ayuntamiento había sido convalidada por el posterior acuerdo del Gobierno Vasco que sirve de fundamento al fallo de la sentencia recurrida.

Quinto.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior motivo, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en el artículo 5.3º de la ya mencionada de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , conforme al cual no se confiere al Gobierno Vasco la potestad para imponer la primacía del proyecto a que servía la expropiación sobre el planeamiento urbanístico, haciendo una declaración del mencionado proyecto como de interés supraterritorial que no podía desconocer las actuaciones previas de la Administración autonómica.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación, que "[...] dicte sentencia, por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos y con él este recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar disponga:

  1. - La reposición de las actuaciones de primera instancia al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida, para que por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco haga uso, si así lo estima pertinente, de la posibilidad que le otorga el art. 33.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y someta a la consideración de las partes el posible desvanecimiento de los motivos de recurso formulados por el Ayuntamiento de Portugalete frente al acto administrativo recurrido a consecuencia de que el acuerdo del Gobierno Vasco de 1 de julio de 2014 ordenase al Ayuntamiento la modificación de su planeamiento.

  2. - Subsidiariamente, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Portugalete contra la Resolución de 5 abril de 2013, de la Directora de Infraestructura de Transporte, que deberán declararse contrarios al ordenamiento jurídico y la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en su momento, dictando sentencia en los términos interesados en nuestro escrito demanda, que se dan por reproducidos."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 3 de noviembre de 2016 se acuerda la inadmisión del motivo sexto y la admisión de los motivos primero a quinto del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Portugalete y recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta , se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 30 de mayo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación 3323/2015 por el Ayuntamiento de Portugalete, contra la sentencia 458/2015, de 20 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo 614/2013 , que había sido interpuesto por la mencionada Corporación municipal, contra la resolución del Viceconsejero de Transporte del Gobierno Vasco, por la que se desestimaba el recurso de alzada y se confirmaba otra anterior de la Dirección de Infraestructura de Trasportes, que aprobaba la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de construcción de acometida eléctrica a la subestación de Kabieces, de la línea de ferrocarril Metropolitano de Bilbao, así como se convocaba a los afectados al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

A tenor de lo que consta en el expediente, por resolución de la mencionada Dirección de Infraestructuras de Transporte del Gobierno Vasco, de 21 de noviembre de 2012, se procede a la aprobación definitiva del "Proyecto Constructivo de acometida eléctrica a la subestación provisional de Kabieces de la línea 2 del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao", proyecto que comportaba la constitución de una servidumbre de tendido aéreo en dos parcelas del Ayuntamiento de Portugalete. A la vista de la mencionada resolución, el Alcalde del Ayuntamiento de Portugalete remite escrito a la Consejería, poniendo de manifiesto que dicha línea no podía instalarse en la forma prevista en el proyecto, porque el planeamiento municipal impedía dicha instalación, por tratarse de unas fincas que estaban destinadas en dicho planeamiento a dotaciones públicas, zonas verdes, por lo que la línea debía instalarse de forma subterránea. No obstante la mencionada comunicación, por resolución de la Dirección de Infraestructuras se procede a la aprobación de la mencionada relación de bienes, incluida la afectación de las fincas municipales en la forma prevista en el proyecto inicial. Recurrida en alzada la mencionada resolución por el Ayuntamiento, se desestima por resolución de 2 de julio de 2013.

Una vez iniciado el proceso, ya en fase de conclusiones, se aporta un acuerdo del Gobierno Vasco, adoptado en sesión celebrada el día 1 de julio de 2014, por el que se " aprueba con carácter definitivo " el mencionado proyecto autorizando la ejecución del mismo en la forma prevista inicialmente, con requerimiento al Ayuntamiento de Portugalete para la adecuación de las normas urbanísticas en el planeamiento, en lo que afectase al mismo.

Recurrida la mencionada decisión ante la Sala de instancia por el Ayuntamiento, suplica su anulación porque dicho proyecto afectaba a dos fincas de titularidad municipal que habían sido incorporadas al suelo urbano y que, por las determinaciones del planeamiento, eran incompatibles con la instalación de un tendido aéreo para el suministro de energía eléctrica, debiendo ejecutarse el proyecto mediante la instalación de una línea subterránea. Se consideraba que dicha afectación con el proyecto de las fincas era contraria a lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio.

La sentencia de instancia desestima la pretensión municipal y confirma la resolución impugnada. Los argumentos para la mencionada decisión se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento cuarto, en el que se declara:

"... Expuestos así los términos en los que ha que quedado finalmente delimitado el recurso y puestos en la tesitura de resolver primeramente sobre la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, la pervivencia de la actuación administrativa impugnada, pese al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2.014 y el interés fundado del Ayuntamiento de Portugalete, inclina a la Sala a entrar en el examen de legalidad de la resolución impugnada, al no estar el proceso privado de una utilidad real para dicha entidad local, ante la existencia de actuación administrativa posterior que pende de la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En esta tarea, es decir, en la declaración de la conformidad o no a derecho de la Resolución de 2 de julio de 2.013 del Viceconsejero de Transportes del Gobierno Vasco, cobra especial relevancia el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2.014, pues fue el mismo Ayuntamiento de Portugalete el que mediante escrito de 9 de agosto de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario , sometió el conflicto surgido a raíz del proyecto constructivo de acometida eléctrica a la subestación provisional de Kabiezes, a la decisión de dicho órgano, decisión que fue aceptada por la entidad local actuante, no habiendo sido impugnada, y que esta Sala, por firme y consentida, no puede desconocer.

El Consejo de Gobierno dio respuesta a las alegaciones planteadas por el Ayuntamiento de Portugalete, resolviendo:

1) Disconformidad del Proyecto con el Planeamiento Municipal que determina que el tendido en alta de la red de energía eléctrica se realizará por conducción subterránea.

En lo que respecta a la eventual contradicción con la ordenación urbanística municipal de Portugalete del Proyecto de acometida eléctrica a la subestación provisional señalar que la legislación sectorial estatal, aplicable en el ámbito de la CAE por supletoriedad ante la falta de previsión respecto a la incidencia urbanística de las infraestructuras ferroviarias de la Ley 6/2004, de 21 de mayo de Euskal Trenbide Sarea/Red Ferroviaria Vasca, contempla la prevalencia de las lnfraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento Urbanístico.

Así, la Ley 3 9/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en su art. 5.3 dispone que ‹En el caso de nuevas líneas ferroviarias de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación›

La prevalencia sobre el planeamiento urbanístico es más clara cuando las infraestructuras cuentan con un estudio informativo aprobado, o están ejecutadas. En tal hipótesis los artículos 5.1 y 7.1 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , señalan que los instrumentos de planeamiento urbanístico deben incluirlas, con motivo de su revisión o modificación, y que han de calificarse los terrenos ocupados por aquellas como sistema general ferroviario o equivalente. Los artículos 10 y 17.2 del Reglamento del Sector Ferroviario , reiteran lo establecido por la Ley.

A este respecto, la legislación sectorial ferroviaria es de aplicación normal u ordinaria, no exige excepcionalidad alguna, únicamente requiere que se dé oportunidad a la entidad local afectada para que manifieste motivadamente su disconformidad y que para ello se le haya comunicado previamente el Proyecto. Trámite de audiencia que se ha cumplimentado mediante oficio de la Directora de lnfraestructuras del Transporte de fecha 20 de marzo de 2014.

2) Disconformidad del Proyecto con las determinaciones del Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la CAPV.

A este respecto cabe alegar que todas las infraestructuras ferroviarias por su propia naturaleza son de marcado carácter territorial estén o no recogidas en un PTS. Ello es así porque su vocación es la de prestar el servicio a un ámbito territorial que excede del municipal, obedeciendo su localización y ubicación a unos criterios objetivos y a unas necesidades derivadas de la prestación de un servicio de interés público como es el del transporte, tanto de viajeros como de mercancías, de la Comunidad Autónoma. La acometida eléctrica aérea a una subestación provisional, tanto en cuanto se aprueben y construyan las nuevas cocheras y la prolongación de las vías de la Línea 2 del FMB, previstos en el Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria en la CAPV, es una obra provisional que tiene un marcado carácter territorial de estar vinculadas al desarrollo de una Infraestructura Pública supramunicipal.

En cuanto él procedimiento a seguir para solventar la discrepancia existente, indicar que la CAPV tiene competencia en materia ferroviaria en virtud del Estatuto de Autonomía, por lo que es la Administración autonómica quién tiene que decidir sobre la ejecución o no de estos proyectos a través de su Consejo de Gobierno.

Por ello, acuerda aprobar con carácter definitivo y autorizar la ejecución del Proyecto constructivo de acometida eléctrica, y ordena al Ayuntamiento de Portugalete la adaptación de la ordenación urbanística municipal a las nuevas infraestructuras ferroviarias, mediante la iniciación del procedimiento de revisión y, modificación del Plan Parcial del Sector SI-A2, acomodándolo a las determinaciones del Proyecto constructivo de acometida eléctrica a la subestación provisional de Kabiezes de la línea 2 del F.M.B. y el PGOU en lo relativo al soterramiento de las líneas eléctricas de alta tensión.

En efecto, el Consejo de Gobierno no resuelve directamente sobre el acto impugnado pero sus conclusiones, indirecta o implícitamente confirman la afectación impugnada por el Ayuntamiento de Portugalete, de tal forma que las fincas sitas en el término municipal de Portugalete deberán soportar una servidumbre eléctrica aérea, por dejar resuelto el Consejo de Gobierno que es el planeamiento municipal el que se debe adaptar al proyecto constructivo, corroborando así el contenido de los actos impugnados en el presente proceso.

Por tanto, cuando el tan mencionado Consejo de Gobierno resuelve a favor de la Viceconsejería de Transportes del Gobierno Vasco, fundándose en la prevalencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico y ordena al Ayuntamiento de Portugalete la adaptación de la ordenación urbanística municipal a las nuevas infraestructuras ferroviarias, los motivos de recurso formulados frente a la Resolución de 2 de julio de 2.013, del Viceconsejero de Transportes se desvanecen pues no puede sostenerse tras dicho acuerdo una vulneración del planeamiento cuando éste se encuentra subordinado a las infraestructuras públicas supramunicipales, ni la necesidad de que ningún órgano obligue a adaptar el planeamiento en estos casos fuera del escenario del art. 5.3 de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario , como en este caso se ha producido.

Por ello, sólo puede esta Sala declarar la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada."

A la vista de esos razonamientos y decisión de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso, que si bien se funda inicialmente en seis motivos, se declara la inadmisibilidad del sexto. Los tres primeros motivos, acogidos a la vía casacional del "error in procedendo", denuncian, en el primero, que la sentencia incurre en vicio de incongruencia extrapetita; en el segundo, que se ha ocasionado indefensión, por no haberse puesto de manifiesto al Ayuntamiento recurrente el acogimiento por el que no se dicta sentencia estimatoria de la pretensión; en el tercero motivo, se denuncia que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación. Los motivos cuarto y quinto, acogido a la vía casacional del "error in iudicando", como ya se dijo, denuncian, en el primero de los citados, que se vulnera el artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos; y en el quinto, que se vulnera el artículo 5.3º de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario .

Se termina suplicando que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia recurrida y se ordene la retroacción del procedimiento a la instancia para la subsanación del trámite omitido o, de manera subsidiaria, que se dicte nueva sentencia en la que se estime el recurso originariamente interpuesto, se anule la resolución impugnada y se acojan las demás pretensiones de la demanda.

Ha comparecido en el recurso la Administración del Gobierno Vasco, que suplica la confirmación de la sentencia con la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivos primero y segundo. Alteración de los términos del debate.-

Los motivos primero y segundo, como ya se dijo, se acogen a la vía casacional del "error in procedendo" y denuncian que la Sala sentenciadora ha vulnerado las normas de procedimiento, habiendo ocasionado indefensión al Ayuntamiento en la defensa de su derecho. En concreto, se denuncia en el motivo primero que se incurre en incongruencia extrapetita, con vulneración del artículo 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque el motivo en que se funda la sentencia para desestimar la pretensión municipal no fue aducida por la Administración autonómica, que en su escueto escrito de contestación a la demanda se limita a suplicar la inadmisibilidad del recurso, por considerar que el acto recurrido en el presente recurso era consecuencia de otro anterior firme y consentido, en concreto, la resolución de la Consejería aprobando el proyecto a que se refiere la expropiación. Por su parte, en el motivo segundo, se aduce en contra de la sentencia que, como consecuencia de lo anterior, se vulnera el párrafo segundo del mencionado artículo 33 de la Ley procesal , es decir, si la Sala entendía que procedía la declaración que se hizo en la sentencia sin haberse invocado por las partes, debió dar oportunidad al Ayuntamiento recurrente de que en el plazo de diez días hubiera podido hacer alegaciones en relación con esa decisión, conforme a lo establecido en el invocado artículo 33.2º de la Ley Procesal , aduciéndose en el motivo que la ausencia de dicho trámite le ha ocasionado indefensión.

Suscitado el debate de los dos motivos delimitados para su estudio conjunto en la forma expuesta es necesario señalar que, en efecto y como se argumenta en el escrito de interposición, la argumentación sobre la que se había estructurado la pretensión en la demanda estaba referida al hecho de que la resolución autonómica aprobando la relación de bienes y derechos afectados por el ya mencionado proyecto --que fue la resolución impugnada-- era contrario al planeamiento del Municipio y por ello se suplicaba que se anulase la misma y, como situación jurídica individualizada, que la Administración autonómica debía " estar y pasar por las precedentes declaraciones ".

Consta en las actuaciones que el proceso se inicia en fecha 8 de octubre de 2013, a tenor del sello de fechas que obra en el escrito de interposición, por lo que cuando se dicta la ya mencionada resolución del Gobierno Vasco de 1 de julio de 2014, que suscita todo el debate que se trae a esta casación, el proceso no solo estaba ya iniciado sino incluso en fase de prueba, que concluye en fecha 29 de septiembre, a tenor de la diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia que obra en autos.

Pues bien, interesa poner de manifiesto que el mencionado acuerdo del Gobierno Vasco se trae a los autos por el mismo Ayuntamiento y con su escrito de conclusiones, que se presenta en fecha 3 de noviembre de 2014, momento en el cual se aporta al proceso, pero sin que el Ayuntamiento, acogiendo la facultad que le confiere el artículo 36.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicitara la ampliación del recurso al mencionado acuerdo, insistiendo en las conclusiones de dicho escrito final de la parte, que se acogieran las pretensiones de la demanda --mejor que de la contestación, como erróneamente se hace constar en el escrito de interposición--, es decir, la anulación de la resolución sobre la declaración de bienes y derechos afectados por el proyecto.

Ha de añadirse a lo expuesto, que el mencionado acuerdo del Gobierno Vasco fue provocado por el mismo Ayuntamiento, que fue quien solicito del órgano encargado de la tramitación de la expropiación, que se recabara la decisión del máximo órgano autonómico sobre la polémica suscitada. Y aún ha de añadirse a lo expuesto, por tener relevancia en el debate, que no se está cuestionando por el Ayuntamiento de Portugalete la necesidad de ocupación de las fincas de su titularidad para la ejecución del proyecto, porque el debate es si esa afectación debe ser mediante un tendido aéreo o subterráneo.

Pues bien, examinando las anteriores actuaciones a los efectos de los motivos procesales del recurso a que nos referimos, no pueden ser acogidos. Resulta indudable que si fue el mismo Ayuntamiento el que suscita la incidencia que sobre el proceso habría de tener el acuerdo del Gobierno Vasco, es indudable que ni hubo incongruencia extrapetita ni omisión del trámite de audiencia que impone el artículo 33 de la Ley procesal .

En relación con lo primero, porque, conforme a lo declarado por la jurisprudencia, la congruencia de las sentencias que se impone, con carácter general, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de manera particular en el artículo 67.1º de nuestra Ley procesal , comporta que las decisiones que se contienen en la parte dispositiva de las sentencia ha de estar ajustadas a lo solicitado por las partes, sin que sea admisible que se adopten decisiones que no hayan sido suplicadas por ellas, porque en tal supuesto se incurriría en vicio de incongruencia extrapetita, que se produce cuando los Tribunales se pronuncian al margen de las peticiones de las partes, decidiendo sobre cuestiones diferentes a las planteadas por ellas; sorprendiendo con la decisión y ocasionando indefensión, cuando no se da oportunidad a que las partes puedan hacer alegaciones sobre esa cuestiones en que se basa la decisión ( Sentencia de 25 de enero de 2013, recurso de casación 4366/2009 ). Es por ello por lo que el artículo 33 de la Ley procesal autoriza que, si los Tribunales consideran procedente que existen otros motivos a los invocado por las partes para decidir la pretensión, deben ponerlo previamente de manifiesto a estas para que puedan hacer las alegaciones que tenga por conveniente, evitando ocasionar la indefensión, generada en otro caso. En suma y como hemos declarado en la sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 7002/2009 ), con abundante cita, " la necesidad de preservar la correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el pronunciamiento judicial conlleva la proscripción de la incongruencia por desviación o extra petita partium, e impone al Tribunal el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por los contendientes y los motivos invocados como fundamento de las mismas".

Si ello es así, resulta indudable que si la propia parte demandante había traído al proceso el acuerdo posterior del Gobierno Vasco, al que no se ampliaba el proceso --lo que suponía dejarlo firme y consentido--, que incidía en el mismo, haciendo las alegaciones que tuvo por conveniente, no es que el Tribunal resolviera algo distinto a lo pedido en el proceso, sino todo lo contrario, porque en las conclusiones se había suscitado un nuevo debate que el Tribunal, al dictar sentencia, estaba obligado a resolver de manera expresa.

De otra parte, como se anticipó, menos aún sería exigible conferir el trámite de audiencia que se denuncia en el motivo segundo, porque si fue la propia parte que denuncia la indefensión la que suscitó el debate, difícilmente se le habría podido causar indefensión, que está en la base de estos defectos procesales para hacerlos valer en casación, conforme se impone en el artículo 88.1º.c) de la Ley de ritos .

Y es que, en definitiva, lo que se está poniendo de manifiesto con los dos motivos que examinamos es que la defensa municipal no acepta la incidencia que, a juicio de la sentencia recurrida, tiene el mencionado acuerdo del Gobierno Vasco sobre el objeto inicial del proceso, pero esa ya es una cuestión que no puede tener cabida en el ámbito meramente formal que corresponde a los motivos examinados.

Deben rechazarse los motivos primero y segundo del recurso.

TERCERO

Motivo tercero. Falta de motivación.-

Como ya se dijo ante, el motivo tercero, también por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con infracción de los artículos 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ; 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 º, 24 y 120.3º de la Constitución . En realidad y en los propios términos del escrito de interposición, el reproche que se hace a la Sala de instancia es contener una indebida motivación porque, a juicio del Letrado municipal, la Sala no examina la legalidad de la resolución sobre la relación de bienes y derechos afectados por el proyecto, que era lo suscitado en su demanda, y anticipándose a lo que ya se presume como un rechazo del vicio invocado, se hace la retórica pregunta de por qué la decisión del Gobierno Vasco había llevado a la Sala a considerar el " desvanecimiento de los motivos del recurso municipal" .

Suscitado el debate en la forma expuesta, el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores porque, según reiterada jurisprudencia, la motivación constituye una exigencia de las sentencias que se impone, entre otros, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tiene por finalidad, en primer lugar, resaltar y poner de relieve el sometimiento del Tribunal al imperio de la Ley, cual impone el artículo 9.1º de la Constitución , satisfaciendo así las exigencias de la adecuada obtención de la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental se reconoce en el artículo 24 de la Norma Fundamental; pero también constituye una garantía del ciudadano que debe conocer las razones por las que los Tribunales toman una concreta decisión sobre las pretensiones. En ese sentido la jurisprudencia ha destacado que la motivación es "un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión." Y en esa misma línea, se declara en la sentencia de 18 de junio de 2012 (recurso 676/2011) que " existe una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que mantiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, sí que exige, en todo caso, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero )."

De lo expuesto cabe concluir que la exigencia de la motivación no es sólo un requisito de forma. Ahora bien, esa exigencia de la motivación " no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla. " Y en esa delimitación de la exigencia de la motivación, se declara en la segunda de las sentencias citadas que "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). "

Siendo ello así es indudable que, como se ha visto en sus trascripción, la sentencia recurrida está plenamente motivada porque deja constancia de las razones por las que se concluye en el fallo en la pérdida de objeto del recurso, que no es otro que el acuerdo del Gobierno Vasco ya reiteradamente reseñado, en el que, precisamente a instancias del mismo Ayuntamiento, se había diferido el debate sobre la forma en que debía ejecutarse el proyecto, que era lo que enfrentaba al órgano encargado de la tramitación del procedimiento de expropiación y al Ayuntamiento, por lo que ahí está la razón de por qué la Sala concluye que con ese acuerdo " perdía sentido " la pretensión y el recurso carecía de objeto. Y esa decisión se podrá o no compartir --y no se comparte en los motivos siguientes-- pero no afecta a la motivación de la sentencia.

Procede desestimar el motivo tercero del recurso.

CUARTO

Motivos cuarto y quinto. Incidencia del acuerdo del Gobierno Vasco sobre el proceso. Su relevancia procesal.-

Los motivos cuarto y quinto, ambos acogidos al "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , merecen un tratamiento conjunto por estar vinculados en su argumentación. En efecto, se denuncia en ellos que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por considerar que el acuerdo del Gobierno Vasco habría convalidado las resoluciones recurridas, que es lo razonado en el primero de los motivos ahora delimitados. En el motivo quinto y último, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 5.3º de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , por considerar que la Sala de instancia confiere a dicho acuerdo del Gobierno Vasco una incidencia sobre los actos previos que resulta contrario al mencionado precepto.

Suscitado el debate en la forma expuesta, los dos motivos no pueden correr mejor suerte que los anteriores. Ya de entrada, deberá convenirse que para poder examinar los motivos en la forma pretendida, esto es, determinar la legalidad del mencionado acuerdo del Gobierno Vasco, que es lo que en realidad se está cuestionando, debiéramos haber pasado previamente por rechazar la decisión de la Sala de instancia de que el mencionado acuerdo no dejaba sin objeto el proceso, cuestión que se ha rechazado. Porque si aceptamos que el mencionado acuerdo dejaba sin objeto el recurso, ya no es posible examinar su legalidad, porque el mismo no ha sido cuestionado en debida forma, ya que no se amplió el proceso a ese concreto acto administrativo, que ha quedado firme y consentido y, por tanto, plenamente ejecutivo, lo que equivale a concluir que el proyecto debía realizarse como se había previsto en el proyecto, es decir, discurriendo el tendido eléctrico aéreo y no subterráneo, con la subsiguiente obligación municipal de adaptar el planeamiento a esas previsiones; porque esa ha sido la decisión administrativa última sobre la cuestión suscitada en el proceso.

Y no se olvide que esa decisión del Gobierno Vasco no es solo que se dejara firme y consentida, sino que se adopta precisamente a instancia del mismo Ayuntamiento, que es el que somete la cuestión a dicho órgano máximo autonómico. Y aun con la peculiaridad de que no se cuestiona por la defensa municipal que el proyecto afectase a las fincas propiedad del Ayuntamiento, sino que esa afectación debería ser mediante la constitución de la servidumbre, pero subterránea, no aérea como se había decidido definitivamente en el ya mencionado acuerdo; cuestión que no es baladí porque ciertamente que ese acuerdo habría podido tener alguna eficacia, a salvo de su firmeza, en la línea sostenida por el Ayuntamiento si el debate fuera la declaración o no de necesidad de ocupación, que es una debate que no se suscita ni se cuestiona.

De lo expuesto ha de concluirse que la polémica que enfrentaba al Municipio con la Administración autonómica, por su propia decisión, insistimos, se sometió al criterio del Gobierno Vasco, sin que contra la decisión adoptada por este se hayan interpuesto los recursos procedentes, en este caso, tan siquiera la ampliación del objeto del proceso ya iniciado. De tal forma que si la decisión adoptada comporta ratificar la ya mencionada relación de bienes y derechos o incluso la posibilidad de que conforme a la normativa del sector ferroviario pudiera decidirse ya en fase de ejecución del proyecto, y no antes de su redacción, la posibilidad de hacer prevalecer el proyecto sobre el planeamiento, cuando la ejecución de aquel resultara incompatible, es una cuestión que no puede ya examinarse porque, insistimos, dicho acuerdo se dejó firme y consentido y, por tanto, no puede aceptarse que la sentencia hubiese vulnerado --tampoco dejar de aplicar-- el precepto invocado de la Ley del Sector Ferroviario.

De otra parte, no puede sostenerse que la decisión del Gobierno Vasco supusiera una convalidación de la resolución por la que se aprobaba la relación de bienes, porque en modo alguno lo actuado se corresponde con esa modalidad de subsanación de actos anulables, conforme a lo que se establecía en el artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos, porque la decisión adoptada lo fue a instancias del propio Ayuntamiento recurrente y no con la finalidad de ejercer un medio de cuestionar la legalidad de la mencionada relación de bienes, sino de que el Gobierno Vasco determinara la forma en que debía ejecutarse el proyecto por él aprobado y a cuya decisión se aquietó la Corporación ahora recurrente. De ahí que tampoco pueda aceptarse que se haya vulnerado por el Tribunal de instancia el mencionado precepto de procedimiento administrativo que se invoca como infringido en el motivo cuarto.

Las anteriores consideraciones son las que abocan la decisión de este Tribunal Supremo a la confirmación de la sentencia de instancia, porque hemos de poner de manifiesto que para poder examinar los reproches que se hacen en los motivos del recurso contra la legalidad de esa decisión, pasaban por haber extendido el recurso a dicho acuerdo del Gobierno Vasco, porque al dejarlo consentido, ciertamente que el proceso carecía de objeto, en cuanto que, a instancia del mismo Ayuntamiento, se optó por someter la cuestión a dicho máximo órgano autonómico, dejando ya zanjado el debate.

Procede desestimar los motivos cuarto y quinto y, con ello, de la totalidad del recurso.

QUINTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación 3323/2015, promovido por el AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, contra la sentencia 458/15, de 20 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 614/2013 , con imposición de las costas del recurso al Ayuntamiento recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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