STS 988/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:2344
Número de Recurso1638/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución988/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 1638/2015 interpuesto por la procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri en representación de la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA , asistida por el letrado don Luis M. Almajano Pablos contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1195/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso-administrativo 1195/2013 contra la resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 22 de abril de 2013 por la que se desestima la solicitud de la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, a fin de que le sea reconocida capacidad para actuar como mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en relación a todos los colectivos de Ingenieros integrados en los correspondientes Colegios Profesionales de España o, subsidiariamente, en relación con aquellos colectivos de ingenieros que se relacionan en su solicitud, cuyos respectivos Colegios Profesionales han certificado que la demandante estaba establecida como mutualidad de previsión social de adscripción obligatoria para sus colegiados.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 25 de marzo de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 1195/2013 interpuesto por la Procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija (AMIC), contra la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 19 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 22 de abril de 2013, con expresa imposición al recurrente de las costas de este recurso con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la demandante en la instancia, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del artículo 14 de la Constitución Española , por vulneración del principio de igualdad, por tener reconocida su condición de mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos respecto de trece colegios de Ingenieros Industriales y para el de Ingenieros Aeronáuticos; añade además como segundo término de comparación la nueva regulación de la titulación para el ejercicio de la profesión de ingeniero.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , para lo que expone las fechas de las resoluciones dictadas respecto del reconocimiento antes reseñado respecto de los colegios de Ingenieros Industriales y para el de Ingenieros Aeronáuticos. Añade además que procede la aplicación del criterio interpretativo de la resolución de 24 de julio de 2007, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta , de 9 de marzo de 2011 (recurso de casación 3411/2009 ). Alega a los efectos de la citada sentencia, que la normativa reguladora de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Ingeniero, de incorporación a nuestro Derecho del Espacio Europeo de Educación Superior, constituye "norma sobrevenida" que hace posible la aplicación del criterio interpretativo de la resolución de 24 de julio de 2007.

  4. Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA porque la sentencia vulnera la exigencia de ajustarse en su motivación "siempre a las reglas de la lógica y de la razón" que impone el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Entiende que si la sentencia impugnada reconoce que respecto a los colegios profesionales a los que se refiere la pretensión subsidiaria habría de aplicarse, en virtud del principio de igualdad, el mismo criterio que a los Ingenieros Industriales y Aeronáuticos, esto debería haber conducido a la estimación de la pretensión subsidiaria. Al razonar así, la sentencia de instancia no se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución , pues la diferencia de regulación en virtud del "límite temporal" no existe en absoluto. En consecuencia, queda completamente carente de causa objetiva y razonable el trato discriminatorio de la sentencia, en cuanto a lo que denomina divergencia de "límites temporales", que cifra en cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, fundados en su disposición transitoria quinta , siendo inexistente dicha divergencia temporal.

  6. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del principio de legalidad del artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Alega así que la sentencia olvida que, fueran cuales fueran las conductas anteriores de la actora, la Administración no puede fundarse en ellas para dictar una resolución que sea contraria al ordenamiento jurídico puesto que la propia sentencia admite expresamente que, de manera conforme a la ley, se le había reconocido la alternatividad al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al entender cumplida tal exigencia por la vía del convenio de previsión obligatorio pactado con los trece Colegios Profesionales de Ingenieros Industriales afectados y luego también admite la ampliación a los Ingenieros Aeronáuticos y al resto de los Industriales. Por lo demás, que la doctrina de los actos propios del administrado no puede enervar el principio de legalidad de la actuación administrativa.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó la Abogacía del Estado solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de febrero de 2017 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia se emplearán las siguientes abreviaturas:

  1. AMIC, por Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija.

  2. RETA, por Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. Ley 30/1992, por Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. LOSSP, por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  5. Ley 50/1998, por Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  6. LEC, por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó los actos impugnados en la instancia, que denegaron reconocerle a la ahora recurrente, la AMIC, capacidad para actuar como mutualidad de previsión social alternativa al RETA conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOSSP . Tal denegación se hizo en dos aspectos que se corresponden a las dos pretensiones planteadas en la instancia: la principal, reconocerle tal capacidad respecto de todos los ingenieros colegiados y, subsidiariamente, respecto de los concretos colegios profesionales de ingenieros a los que hacía referencia la demanda.

SEGUNDO

En la configuración de las aseguradoras que actúen como mutualidades de previsión social se diferencia según que ofrezcan sólo prestaciones complementarias a las propias de la Seguridad Social, obligatoria para los profesionales colegiados mediante el RETA, o bien que se configuren, además, como entidades alternativas a ese sistema especial de la Seguridad Social, esto es, como alternativas al RETA. Este segundo aspecto es el que prevé el artículo 2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre , si bien en el entendido de que para que una mutualidad de previsión social se configure como tal alternativa, será « de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la [LOSSP.

TERCERO

Antes de la LOSSP, en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, se preveía que la incorporación a tal régimen por parte de los profesionales colegiados fuese colectiva y obligatoria cuando lo acordasen los órganos de gobierno de los colegios solicitantes, luego no cabía una decisión directa e individual al RETA. Si una corporación o colegio no solicitaban esa incorporación colectiva y obligatoria para sus colegiados, siempre cabría estar al sistema de protección propio del colegio profesional, esto es, a través de su mutualidad de previsión social, algunas de las cuales eran de afiliación obligatoria y en otros casos, de afiliación voluntaria.

CUARTO

Con la LOSSP la regla general pasa a ser la incorporación obligatoria a la Seguridad Social de los profesionales mediante el RETA, lo que plantea la regulación de la situación precedente, de ahí su disposición adicional decimoquinta de la que cabe deducir lo siguiente:

  1. Ordenaba que a los profesionales que se colegiasen en un colegio profesional cuyo colectivo no se hubiere integrado en el RETA por decisión colegial, les sería obligatoria la afiliación a la Seguridad Social mediante el RETA, pero si el colegio hubiere establecido una mutualidad, podían optar entre ésta y el RETA.

  2. Tras su reforma por la Ley 50/1998 pasó a regular tres supuestos temporales distintos: el de los incorporados a la profesión, luego al colegio profesional, antes de la vigencia de la LOSSP, esto es, antes del 10 de noviembre de 1995; el de los que lo hiciesen entre esa fecha y la entrada en vigor de la Ley 50/1998 (esto es, entre 10 de noviembre de 1995 y 31 de diciembre de 1998) y los que se incorporasen a partir del 1 de enero de 1999. A su vez estas tres situaciones se conjugaban según que el colegio hubiere constituido o no una mutualidad de previsión social alternativa al RETA con carácter obligatorio antes de la LOSSP o la hubiese constituido pero no con carácter obligatorio.

  3. Se configura así como una norma dirigida ante todo a los profesionales colegiados, con aspectos propios de un régimen transitorio, no exenta de complejidad y que en coherencia con la normativa previa y por razón de sus destinatarios prevé un régimen de opciones para los colegiados.

  4. Respecto de las mutualidades parte de una situación que considera precluida: serán mutualidades de presión social alternativas al RETA las establecidas antes de la LOSSP, esto es, antes del 10 de noviembre de 1995 y establecidas o constituidas por los colegios con carácter obligatorio. A su vez obligaba a esas mutualidades de previsión social alternativas al RETA a adaptarse sus estatutos a ese régimen de opción en los plazos de la disposición transitoria quinta de la LOSSP .

  5. Debe significarse que la disposición adicional decimoquinta mantuvo su vigencia pese a la derogación de la LOSSP por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre y ha sido finalmente derogada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, si bien su disposición adicional decimoctava reproduce en su literalidad la disposición adicional decimoquinta que deroga.

  6. Y debe significarse que la Ley 50/1998 derogó de la disposición transitoria Quinta de la LOSSP el último párrafo del apartado 3 de la misma y que será derogada en su totalidad con el nuevo texto refundido de la LOSSP aprobado por Real Decreto-legislativo 6/2004.

QUINTO

Tal disposición adicional decimoquinta no fue objeto de desarrollo, lo que explica que se dictase la resolución de 24 de julio de 2007 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social. Se trata de un acto relevante en este pleito pues, como se verá, la AMIC lo invoca para acogerse en parte al sentido del mismo y lo hace en los términos que se expondrán. Tal resolución significa lo siguiente:

  1. En su preámbulo señala que tras la LOSSP se planteó el problema de la diferencia de situación entre los profesionales colegiados, según que se colegiasen antes o después de la vigencia LOSSP tras la reforma de la disposición adicional decimoquinta por la Ley 50/1998 .

  2. Así a los profesionales colegiados antes del 10 de noviembre de 1995 la disposición adicional decimoquinta les obliga a estar incluidos y causar alta en el RETA, salvo que optasen por incorporarse a la mutualidad de previsión social alternativa al RETA establecida por su colegio profesional, si es que esa incorporación hubiera sido obligatoria para los colegiados.

  3. Esto implicaba que para los ejercientes de una misma profesión colegiada podía darse esta circunstancia: que antes de la LOSSP hubiere territorios en los que era obligatoria la adscripción a la mutualidad de previsión social constituida por el colegio respectivo, en cuyo caso la condición de mutualidad alternativa al RETA sólo alcanzaría al ámbito territorial del colegio que la hubiere constituido.

  4. La consecuencia fue que respecto de una misma actividad profesional colegiada había profesionales incorporados al respectivo colegio después de la LOSSP cuya situación cambiaba según que ese colegio y para su ámbito territorial hubiera o no constituido una mutualidad de previsión social alternativa al RETA. Si lo había constituido cabía la opción, en caso contrario, no, y se debía causar alta obligatoriamente en RETA.

  5. A esto se añadía como circunstancia sobrevenida la liberalización del ejercicio de las profesiones colegiadas efectuada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de julio, en cuanto que elimina las restricciones a su ejercicio, en especial las territoriales mediante el régimen de colegiación única con eficacia en todo el territorio nacional.

  6. Como esta situación se planteaba respecto de los mismos profesionales - entendiendo por tal los que ejercen la misma profesión colegiada - la Administración vio un agravio pues pese a ejercer la misma actividad profesional colegiada se les aplicaban diferentes regímenes jurídicos en cuanto a su encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social en función del distinto colegio de adscripción.

  7. De esta manera se acordó respecto de las mutualidades de previsión social alternativas al RETA, obligatorias en el territorio de algunos colegios profesionales antes de la LOSSP, que con efectos de 1 de septiembre de 2007 pudiesen extender su actuación como entidades alternativas al resto del ámbito territorial del Estado respecto de los colegiados de la misma profesión incorporados a colegios que antes de la LOSSP no hubieran constituido una mutualidad de previsión social alternativa al RETA o constituida, no fuera obligatoria.

  8. Y respecto de los colegiados que hubieran iniciado su actividad profesional después del 10 de noviembre de 1995, obligatoriamente incluidos en el RETA y que conforme a esa resolución dispusiesen ya de una mutualidad de previsión social alternativa al RETA, se les dio la oportunidad de causar baja en RETA si es que optaban por su inclusión en una mutualidad de previsión social alternativa al RETA.

SEXTO

Cabe así deducir que con la resolución de 24 de julio de 2007 y desde el punto de vista de los profesionales colegiados, se trató de darles la posibilidad de opción aun cuando estuviesen incorporados a un colegio que no hubiere constituido antes de LOSSP una mutualidad de previsión social alternativa al RETA o habiéndolo hecho no era obligatoria; y desde el punto de vista de las mutualidades de previsión social alternativas al RETA constituidas por esos otros colegios antes de la LOSSP, se les abrió un ámbito de actuación extraterritorial, esto es, se les dio la posibilidad de extender su ámbito de actuación al territorio de otro colegios profesionales que no las habían constituido. Según se viere, se trataba o de un matiz o de una interpretación expansiva de la disposición adicional decimoquinta LOSSP , el caso es que tal resolución fue confirmada por esta Sala y Sección en sentencia de 9 de enero de 2011 (recurso de casación 3411/2009 ), en la que se rechazó que tuviese carácter normativo y que, por tanto, introdujese previsiones no deducibles de la citada disposición.

SÉPTIMO

Dicho todo lo que antecede, la AMIC es una mutualidad de previsión social inscrita desde el 31 de enero de 1985, luego anterior a la LOSSP, pero que no ha sido constituida por colegio profesional alguno, luego no nació de iniciativa colegial y lo litigioso empieza tras la reforma de la LOSSP por la Ley 50/1998. Vigente esa reforma desde el 1 de enero de 1999, la AMIC solicitó el 24 de mayo de 1999 que se le reconociese la condición de mutualidad de previsión social alternativa al RETA respecto de trece colegios profesionales de Ingenieros Industriales. Por resolución de 1 de julio de 1999 se le denegó y esto por una razón obvia: no era una mutualidad de previsión social alternativa al RETA ni anterior a la LOSSP ni constituida por los colegios profesionales.

OCTAVO

La AMIC interpuso un recurso de reposición, resuelto por resolución de 26 de octubre de 1999 en la que la Administración cambió sorpresivamente de criterio y al margen de que denegase el carácter de reposición a dicho recurso, ese cambio de criterio se basa en el informe de 7 de octubre de 1999 elaborado a raíz de ese recurso por la Dirección General de Seguros. Pues bien, esa segunda resolución - clave en este pleito - fue invocada en la instancia y ahora en casación y de la misma cabe destacar lo siguiente:

  1. Se parte de la obviedad de que la AMIC no está establecida por los colegios profesionales pero había celebrado ciertos convenios de previsión complementarios y obligatorios (jubilación, viudedad, auxilio en caso de fallecimiento, orfandad) que no forman parte de las prestaciones propias del RETA.

  2. Sin embargo acoge el criterio de la Dirección General de Seguros que permite un criterio "flexible" según el cual se "pudiera" considerar a la AMIC como mutualidad de previsión social alternativa al RETA como si fuese establecida con carácter obligatorio por colegios profesionales, por lo que se da a dichos convenios anteriores a la LOSSP el valor equivalente a un acto colegial de constitución de una mutualidad de presión social alternativa al RETA.

  3. Su decisión quedaba condicionada a que de conformidad con la disposición transitoria quinta de LOSSP , acreditase dentro del plazo de cinco años la adaptación estatutaria para modificar el criterio de adscripción obligatoria al voluntario.

NOVENO

Tal resolución es firme, irrecurrible por terceros e irrevisable por la Administración y tras la misma hay que hacer referencia a los siguientes hechos:

  1. Que con base en su planteamiento favorecedor se dictó la resolución de 28 de enero de 2000 por la que se llevó la lógica de lo decidido al ámbito del colegio de Ingenieros Aeronáuticos, resolución que fue también invocada en la instancia como precedente.

  2. Tras la resolución ya citada de 24 de julio de 2007, hay que añadir un oficio de 9 de marzo de 2010 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, emitido a raíz de un escrito de la AMIC de 25 de febrero de 2010. En él solicitó que se confirmase su condición de mutualidad alternativa al RETA para todos los colectivos de Ingenieros e Ingenieros Técnicos integrados en los distintos colegios profesionales de ingeniería de España que así lo solicitasen, con independencia de la especialidad a la que pertenezcan y su lugar de residencia.

  3. La Administración sostuvo la aplicabilidad automática de lo decidido por la resolución de 24 de julio de 2007 respecto del resto de los colegios de Ingenieros Industriales distintos de esos trece antes referidos objeto de la resolución de 26 de octubre de 1999, pero rechazó hacerlo respecto del resto de los colegios profesionales de ingenieros.

DÉCIMO

De esta manera, con el cuadro normativo y los antecedentes administrativos expuestos, surge el litigio resuelto en la instancia por la sentencia ahora impugnada en casación. Así con base en todos esos antecedentes, la AMIC presentó el 28 de diciembre de 2012 un escrito en el que partiendo de la premisa de que tenía la consideración de mutualidad de previsión social alternativa al RETA para toda España, pero con el limitado alcance ya expuesto, dio un paso más: solicitó que se le reconociese tal condición bien para todos los ingenieros colegiados de España, bien para concretos colegios de ingenieros respecto de los que dice que es su mutualidad de previsión social de adscripción obligatoria en virtud de convenios análogos a los antes reseñados. Tal solicitud le fue denegada por las resoluciones impugnadas en la instancia, confirmadas por la sentencia objeto de este recurso de casación.

UNDÉCIMO

De esta manera y antes de entrar ya en los motivos de casación, es preciso hacer referencia a las pretensiones ejercitadas por la AMIC en la instancia y que pueden resumirse en estos términos:

  1. Ante todo pretendió que se le reconociese la condición de mutualidad de previsión social alternativa al RETA, lo que concretó en las dos pretensiones sobre el alcance de tal reconocimiento, una principal y otra subsidiaria.

  2. Como pretensión principal, interesó tal reconocimiento respecto de los ingenieros de cualquier especialidad colegiados en sus distintos colegios profesionales que lo soliciten y en los ámbitos en los que la recurrente se encuentra autorizada para ejercer la función aseguradora. Tal pretensión se basa tanto en las resoluciones antes citadas como en el panorama de las nueva titulaciones de ingenieros resultantes del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

  3. Subsidiariamente, que ese reconocimiento, para todo el territorio nacional en virtud de la resolución de 24 de julio de 2007, sea respecto de todos los ingenieros e ingenieros técnicos pertenecientes a los colegios profesionales que han certificado que la AMIC constituía la mutualidad de previsión social de adscripción obligatoria para sus colegiados y que son los de Ingenieros de Montes, Minas, Navales y Oceánicos, Técnicos Aeronáuticos de España y la Asociación de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

  4. Finalmente y para ambas pretensiones, pretendió que una adaptación a su caso del punto Segundo de la resolución de 24 de julio de 2007 y que por sentencia se estableciese un plazo de seis meses para que los ingenieros que ejerciten su opción de adscribirse a la AMIC pudiesen instar la baja en el RETA y que tal baja surtiese efectos desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

DUODÉCIMO

Del excurso que acaba de exponerse cabe deducir lo siguiente respecto de lo que es el planteamiento de la ahora recurrente:

  1. Ante todo un dato básico y que ya se ha apuntado con reiteración: tras el cambio de paradigma que supuso la LOSSP, su regulación tiene por objeto y se centra en los profesionales colegiados a los que ofrece un régimen de opción y desde el punto de vista de las mutualidades alternativas al RETA las limita a las constituidas antes de la LOSSP.

  2. Que la AMIC logró, sin embargo, que se le reconociese como mutualidad de previsión social alternativa al RETA mediante una resolución, basada a su vez en el criterio favorecedor de flexibilidad sustentado por la Dirección General de Seguros, criterio no exento de efectos distorsionantes y ahora pretende que lo así logrado se extienda aún más: o bien a todos los ingenieros al margen de la lógica colegial que inspira a esas mutualidades alternativas o, en su defecto, a los integrados en los concretos colegios relacionados en su pretensión subsidiaria.

  3. Para esto - y así se explican los motivos de casación - no se basa en realidad en la disposición adicional decimoquinta de la LOSSP como norma infringida y llamada a que sea objeto de formulación de doctrina legal, sino que se basa en esos actos que invoca como precedentes, cuyo valor jurídico potencia con la invocación del artículo 14 de la Constitución , esto es, como precedentes en la interpretación y aplicación de la ley.

  4. Esos precedentes se invocan con distinto objetivo: las resoluciones de 26 de octubre de 1999 y de 28 de enero de 2000 para mostrar que sí cabe reconocer a una mutualidad de previsión la condición de alternativa al RETA con base en meros convenios con colegios profesionales y la de 24 de julio de 2007 para mostrar que sí cabe que una mutualidad de previsión social alternativa al RETA pueda extender su actividad fuera del ámbito territorial de un colegio y a profesionales colegiados distintos del colegio origen de la mutualidad alternativa.

DECIMOTERCERO

Se enjuician así conjuntamente los tres primeros motivos de casación reseñados en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, motivos que se refieren a la desestimación de la pretensión principal. Al respecto el razonamiento que sigue la sentencia cabe resumirlo en estos términos:

  1. Delimita lo litigioso señalando que lo que pretende AMIC es extender la condición de alternativa al RETA, no a otros ámbitos territoriales distintos de la misma profesión colegiada, sino a otros colegios profesionales diferentes de aquéllos para los que la actora tiene reconocida tal condición.

  2. Desestima tal pretensión porque no hay una sola profesión de ingeniero ni un colegio para todos ingenieros, sino tantas profesiones como ingenierías, luego tantas profesiones como colegios, todo lo cual es ajeno a las consecuencias derivadas del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

  3. No cabe basar dicha pretensión en la resolución de 24 de julio de 2007 pues una cosa es que una profesión se organice por colegios territoriales y se permita, por las razones sobrevenidas a las que aludía esa resolución, que la mutualidad de previsión social alternativa al RETA pueda extender la condición a ámbitos territoriales diferentes de la misma profesión, y otra distinta que se pretenda extender tal condición a otras profesiones y a otros colegios profesionales.

  4. En el caso de autos no cabe invocarla como término válido de comparación, pues una cosa es la situación de las mutualidades de previsión social establecidas para un colectivo de profesionales y que eran de adscripción obligatorias para los colegiados en ciertos territorios, y otra cosa que una mutualidad de previsión social tenga reconocida la condición de alternativa para concretos colegios profesionales (los de Ingenieros Industriales y Aeronáuticos) y que pretenda que se le reconozca la condición, no respecto de un ámbito territorial más amplio - esto lo reconoce la resolución de 24 de julio de 2007 - sino para colegios distintos, afectando a la concepción que se deduce de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

DÉCIMOCUARTO

Estos tres primeros motivos se enjuician conjuntamente pues en ellos concurre un denominador común en la argumentación que los sostiene, si bien con mayor intensidad en el motivo Primero: que la sentencia impugnada infringe el principio constitucional de igualdad. Razona así que esa igualdad de situaciones concurre con las que toma como términos de comparación y que concreta en las resoluciones antes citadas respecto de lo decidido en cuanto a los Ingenieros Industriales y Aeronáuticos y la resolución de 24 de julio de 2007. Respecto de ésta invoca tanto su contenido como la sentencia de esta Sala que la confirmó y, además, lo que en esa resolución se invocó como novedad legal justificativa - el régimen de liberalización de las profesiones colegiadas por el Real Decreto-ley 6/2000, ya citado - lo es en su caso la incorporación del régimen del Espacio Europeo de Educación Superior a los estudios que permiten el acceso al ejercicio de la ingeniería.

DÉCIMOQUINTO

Conforme a todo lo expuesto se desestiman estos motivos acumulados y se confirma lo resuelto por la sentencia impugnada por las siguientes razones:

  1. Se parte de que la AMIC tiene reconocida, en efecto, la condición de mutualidad de previsión social alternativa al RETA por la resolución de 26 de octubre de 1999 respecto de trece colegios profesionales de Ingenieros Industriales, a lo que se añade la de 28 de enero de 2000 respecto del Colegio de Ingenieros Aeronáuticos y que por la aplicación de lo decidido por la resolución de 24 de julio de 2007 puede extender su acción a los ingenieros industriales colegiados en colegios distintos de aquellos trece a los que se refería la resolución de 26 de octubre de 1999.

  2. Se trata de resoluciones dictadas respecto de concretos colegios profesionales, luego de concretas profesiones colegiadas: en ese caso las de ingeniero industrial y aeronáutico. Por el contrario en el caso de autos la solicitud de autorización se pretende al margen del vínculo con un colegio profesional y se pretende la atribución de la condición de mutualidad de previsión social alternativa al RETA directamente con el profesional titulado, para así convertirse en posible opción al RETA para todos los ingenieros civiles, luego no se ofertaría a los colegios profesionales - como ocurrió con los Ingenieros Industriales y Aeronáuticos - sino a los colegiados de todas las especialidades, esto es, de todas las ingenierías.

  3. Desde ese planteamiento se prescinde de que de la disposición adicional decimoquinta de la LOSSP - precisamente por su ligazón al régimen que le precede - obedece a una lógica basada en el régimen colegial del mutualismo alternativo al RETA cuyo origen estaba en los propios colegios que establecían o constituían mutualidades, de ahí que la sentencia impugnada razone que tal presupuesto no pueda obviarse como si existiese una sola profesión de ingeniero o, por ser coherente con el sistema, la ficción de un solo colegio de ingenieros.

  4. Partiendo de lo logrado por la AMIC con las resoluciones de 26 de octubre de 1999 y de 28 de enero de 2000, a lo que se añaden los efectos que conlleva la resolución de 24 de julio de 2007, se deduce que eso - y sólo eso - fue lo admitido por el oficio de 9 de marzo de 2010 y eso fue lo "flexibilizado" por la primera resolución, no que no se exigiese vinculación alguna con la organización colegial, de ahí que no deje de ser llamativo que se aceptase la ficción de equiparar un acuerdo colegial de constitución o establecimiento de una mutualidad con un convenio para prestaciones complementarias con una entidad - AMIC - ajena a la organización colegial.

  5. Cabe deducir sin especial dificultad que lo ahora pretendido es extender aun más lo que ya de por sí fue un criterio "flexible" según la resolución de 26 de octubre de 1999, aunque más bien habría que considerarlo como innovador. En este sentido la invocación que a su favor hace la AMIC del oficio de 9 de marzo de 2010 tiene el alcance que acaba de exponerse, como ya se adelantó en el Fundamento de Derecho Noveno 2º y 3º.

  6. Tampoco cabe invocar la resolución de 24 de julio de 2007, resolución que debe entenderse en su lógica. Como se ha dicho en los anteriores Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto, su fin era solventar el agravio generado por la disposición adicional decimoquinta de la LOSSP en los términos ya expuestos.

  7. Esa resolución de 24 de julio de 2007 permitió que las mutualidades creadas por ciertos colegios para sus colegiados y para su concreto ámbito territorial, pudiesen actuar fuera del ámbito territorial en el que se hubieran constituido por los colegios con carácter obligatorio. Por tanto, los profesionales colegiados - siempre dentro de la misma profesión - inscritos en otros colegios sin mutualidad de previsión social alternativa al RETA o con mutualidad de previsión social voluntaria, podían acogerse a esa mutualidad de previsión social alternativa al RETA, es decir, podían optar.

  8. El caso de autos es ajeno a esos supuestos pues lo que plantea ahora AMIC es que a esa solución puntual, dada para ese caso, se le confiera un carácter constitutivo o sustancial y generalizable: que pueda actuar en toda España - lo tiene ya reconocido - pero al margen de la vinculación a los colegios, de forma que todos los ingenieros puedan optar por la AMIC como mutualidad de previsión social alternativa al RETA, al margen de su concreta profesión y de un concreto colegio, cuando el caso de la AMIC es el de una entidad no establecida ni promovida por colegio alguno.

  9. A los efectos pretendidos no cabe invocar el régimen del Espacio Europeo de Educación Superior, lo que se hace fundamentalmente para aportar una circunstancia sobrevenida equiparable a la que tuvo presente - no de forma determinante, sino a mayor razón - la resolución de 24 de julio de 2007: como se ha dicho ya (vid. supra Fundamento de Derecho Quinto.5º) tal resolución añade como argumento que tras el Real Decreto-ley 6/2000 se instauró un criterio liberalizador, de colegiación única respecto de cada profesión colegiada. Pues bien, habrá nuevas ingenierías pero esa no es la cuestión, la cuestión es que esas nuevas titulaciones, habilitantes para el ejercicio de la concreta ingeniería, precisan de la colegiación en tal o cual colegio.

  10. En definitiva, el planteamiento de la AMIC podrá ser razonable, pero es de lege ferenda y, desde luego, lo logrado mediante las resoluciones de 1 de julio 1999 y 28 de enero de 2000 en que se ampara no cabe ni tomarlo como precedente ni reproducirlo, ampliando sus efectos al margen del sistema colegial cuya lógica es la asumida por la LOSSP y eso sin olvidar que, en todo caso, la igualdad que tanto invoca la recurrente sólo cabe atenderla dentro de la legalidad. Y que la pretensión principal, tiene ese carácter de mera petición o solicitud de lege ferenda, se deduce de que es pretensión común - también para la subsidiaria - que por sentencia se instaure o regule un régimen de plazos tal y como lo hizo en su momento la resolución de 24 de julio de 2007 (vid. supra Fundamento de Derecho Undécimo.4º).

DECIMOSEXTO

En lo que hace a la pretensión subsidiaria se parte de lo ya dicho con reiteración: que la AMIC tiene reconocida la condición de mutualidad de previsión social alternativa al RETA respecto de trece colegios de Ingenieros Industriales por resolución de 26 de octubre de 1999 - extensible al resto dentro de esa ingeniería por razón de la resolución de 24 de julio de 2007- más lo reconocido para los ingenieros adscritos al Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España. Lo que pretendió fue extenderlo a los colegios citados en el Fundamento de Derecho Undécimo 3º y a la Asociación de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos. Al respecto la sentencia impugnada sigue el siguiente razonamiento:

  1. Admite que, con arreglo al principio de igualdad, debería dársele el mismo tratamiento que respecto de los colegios que toma como términos de comparación la demandante.

  2. Rechaza aplicar, para desestimar, la doctrina actos propios referida a la AMIC por contradecirse con lo manifestado en su recurso de reposición contra la resolución de 1 de julio de 1999 (vid. supra Fundamentos de Derecho Séptimo y Octavo) en el que admitió que no pretendía su reconocimiento a otros colegios profesionales.

  3. La ratio decidendi de fallo desestimatorio se centra en la extemporaneidad de la solicitud de la AMIC. Admite así la vigencia de la disposición adicional decimoquinta de la LOSSP , pero es aplicable a los supuestos a los que se refiere, sin que sea de aplicación indefinida pues fija límites temporales a las opciones y posibilidades que regula. Señala, además, que tales límites son coherentes con su finalidad integradora y, en concreto, los del apartado 2 que se remite a los plazos de la disposición transitoria Quinta de la LOSSP , sin que surta efectos que esta disposición fuese derogada por la Ley 50/1998. Añade que para esa conclusión no es obstáculo que la disposición adicional decimoquinta no haya sido derogada y que sea aplicable a los supuestos en los que un colegiado está exento de causar alta en el RETA por concurrir los supuestos previstos. Añade además que no es aplicable en este concreto punto la resolución de 24 de julio de 2007 pues se refiere a distintas situaciones y circunstancias.

DECIMOSÉPTIMO

El motivo de casación Cuarto se plantea al amparo del artículo 88.1.c) por infracción del artículo 218.2 de la LEC y se desestima. La razón es que no se plantea defecto alguno in procedendo , referido a una posible incongruencia omisiva, extra o ultrapetita, ni siquiera interna pues no hay contradicción de razonamientos ni entre estos y el fallo y lo que se plantea es, más bien, su discrepancia por razón de lo decidido. Así se invoca como infringido el ultimo inciso del artículo 218.2 de la LEC según el cual « La motivación [de las resoluciones judiciales] deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón » . Pues bien, la recurrente identifica la llamada a las "reglas de la lógica y de la razón" con aceptar sus planteamientos.

DECIMOCTAVO

El motivo Quinto se plantea ya al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA y en él de nuevo se invoca la infracción del artículo 14 de la Constitución . Parte así de la premisa de que la sentencia reconoce igualdad de situación de los colegios a los que se refiere la pretensión subsidiaria respecto de lo ya resuelto en firme para los colegios de Ingenieros Industriales y Aeronáuticos, y respecto de la extemporaneidad en que se basa la sentencia añade que la disposición transitoria Quinta de la LOSSP fue derogada por la Ley 50/1998, luego esos límites temporales no son aplicables.

DECIMONOVENO

Así planteado se desestima también este motivo Quinto y a tal efecto hay que recordar que lo que es objeto de este recurso de casación no es tanto juzgar la legalidad de los actos impugnados en la instancia como la sentencia que los confirma, esto es, si incurre en las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia. Pues bien, este motivo Quinto se desestima por las siguientes razones:

  1. El fallo desestimatorio de la sentencia impugnada se basa en más razones que la mera referencia a la disposición transitoria Quinta de la LOSSP : ciertamente la cita pero como un dato más, aparte de que además rechaza la aplicación de la resolución de 24 de julio de 2007.

  2. En cuanto a la derogación por la Ley 50/1998 de la disposición transitoria Quinta de la LOSSP , como ya se ha adelantado (vid. supra Fundamento de Derecho Cuarto.6º) no es cierto que fuese derogada esa ley: lo que derogó fue sólo el último párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria Quinta, que tenía por destinatarios a los que ejerzan una actividad por cuenta propia y estén colegiados en un colegio profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en el RETA. En ese caso preveía que si transcurren los cinco años a los que se refiere la disposición transitoria quinta 3.1º, esos profesionales deberían solicitar la afiliación y/o el alta en el RETA si es que optasen por no permanecer en la mutualidad que hubiera establecido el colegio.

  3. Es con el nuevo texto refundido de la LOSSP aprobado por el Real Decreto-legislativo 6/2004 cuando se derogará por entero la disposición transitoria quinta de la LOSSP ; de ahí que sea ilógico lo sostenido por la recurrente pues no tendría sentido que la misma Ley 50/1998 que introduce una regulación - la disposición adicional decimoquinta que se basa en los tiempos de adaptación de la disposición transitoria quinta - derogue sus propias previsiones, entre ellas la remisión que hace el apartado 2.2º de la disposición adicional decimoquinta que introduce a la disposición transitoria Quinta 3 .

  4. Pues bien, al referirse la sentencia impugnada a la extemporaneidad de la solicitud de la AMIC hay que señalar - ya se advirtió en el Fundamento de Derecho Cuarto 3º - que tal disposición, por compleja redacción tiene adherencias propias de un régimen transitorio y que lo que tiene de disposición adicional son las previsiones cuyos destinatarios son los profesionales colegiados, pero su regulación parte de la premisa de estar a las mutualidades de previsión social alternativas al RETA constituidas al 10 de noviembre de 1995, con la consiguiente llamada a su adaptación estatutaria, de ahí la remisión que hace a su disposición transitoria quinta.

  5. Desde estas premisas, que la AMIC lograse por medio de la resolución de 26 de octubre de 1999 lo que logró - y es algo ya inatacable - no permite extender lo conseguido más allá de las previsiones y de la lógica tanto sustantiva como temporal de la disposición adicional decimoquinta: no es lo mismo que esa resolución que toma como precedente - y como término de comparación a efectos de la igualdad en la aplicación de la ley - se dictase dentro de los cinco años siguientes desde el 1 de enero de 1999, que intentar su aplicación a raíz de solicitud de 28 de diciembre de 2012, que da lugar a los actos impugnados en la instancia.

  6. Por esta razón que se derogase en 2004 la disposición transitoria quinta nada añade, pues es cierto que el sentido de la disposición adicional decimoquinta tiene una aplicación indefinida, es más, se mantiene en la actualidad pese a la derogación de la LOSSP tal y como se ha dicho en el Fundamento de Derecho Cuarto 5º, pero tal vigencia debe predicarse ante todo de los profesionales colegiados más que de las mutualidades, pues parte de la base de que en esa fecha esas mutualidades de previsión alternativas al RETA existentes al 10 de noviembre de 1995 ya han adaptado los estatutos al nuevo régimen de opcionalidad.

  7. Finalmente no deja de ser contradictorio que invoque como precedente a su favor la resolución de 26 de octubre de 1999 - aquella que adoptó el criterio "flexible" ya citado - cuando lo que decide a favor de la AMIC lo condiciona al periodo de adaptación de la disposición transitoria Quinta de la LOSSP , luego al aspecto en que no se derogó.

VIGÉSIMO

Finalmente en el motivo Sexto de casación y al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se alega que la sentencia infringe el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , lo que se desestima por dos razones:

  1. Porque este motivo, aun referido a la pretensión subsidiaria, mezcla o replantea razonamientos propios de la pretensión principal. Cabe entender que se invoca como colofón de todo el recurso, por lo que sería en todo caso inadmisible ya que no cabe que una misma infracción sea objeto de distintos motivos de casación.

  2. Porque prescindiendo de tal razón formal, en todo caso ese precepto que se dice infringido reproduce el artículo 103.1 de la Constitución que constitucionalizó la vocación propia de toda Administración: servir con objetividad a los intereses generales de acuerdo con la ley y el Derecho y conforme a ciertos principios que no son del caso. Conforme al planteamiento de la AMIC, como toda Administración está sujeta al principio de legalidad, bastaría la cita de tales preceptos o de los artículos 9.1 , 97.1 o 106.1 de la Constitución para construir siempre un motivo de casación al margen de las concretas infracciones legales que son las que deben tenerse presentes.

VIGÉSIMO PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE LA INGENIERÍA CIVIL, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1195/2013 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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