ATS 760/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5485A
Número de Recurso2418/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución760/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 9), se ha dictado sentencia de 14 de octubre de 2016, en el Rollo de Sala número 39/2015 , derivado del Procedimiento Abreviado número 252/2007, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Gavá, por la que se condena a Diego , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas ocasionadas en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Gregorio en la cantidad total de 5.400 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Diego , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Galán Padilla, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se unificará el primero y el segundo de los motivos planteados por el recurrente. Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia no ha contado con pruebas suficientes para condenarlo. Cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas. Alega que la sentencia carece de la motivación suficiente.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el día 23 de marzo de 2013, sobre las 13:00 horas, el acusado Diego y Gregorio , que ya se conocían con anterioridad, estaban en el bar "Larache", sito en Viladecans. Primero salió a la calle Gregorio , y muy poco después el acusado.

El acusado dio alcance a Gregorio , produciéndose entre ellos un enfrentamiento, en el curso del cual el acusado, con intención de atentar contra la integridad física del Sr. Gregorio , le causó un corte en la cara, que requirió sutura, profilaxis antitetánica, control médico y antiinflamatorios, con diez días de curación o estabilización, tres de ellos de carácter impeditivo. A consecuencia de esa herida, a Gregorio le quedó como secuela una cicatriz hipercrómica en la mejilla izquierda, claramente visible, de unos 12 cm de longitud.

El Tribunal de instancia fundamentó la sentencia condenatoria dictada en la valoración que le merecieron la totalidad de las pruebas practicadas.

El Tribunal de instancia valora, en primer lugar, la declaración testifical de Gregorio . Para la Sala a quo el testigo lesionado resultó plenamente creíble y fiable, por su firmeza, coherencia, y por los detalles expuestos en su declaración. El Tribunal de instancia detecta persistencia en la incriminación desde el primer momento, así como distinto tipo de corroboraciones periféricas. Si bien apunta que es cierto que el testigo ha modificado su versión de los hechos respecto a las circunstancias que rodearon la causación de la lesión, también indica que en cuanto a que la lesión fuera causada por el acusado, y la manera en la que se le causó, ha existido persistencia.

La autoría de la lesión viene corroborada, según relata el Tribunal de instancia, por dos elementos, que refuerzan la credibilidad de su testimonio. El primer elemento corroborador sería el reconocimiento del acusado respecto a que se produjo un enfrentamiento físico con Gregorio . Aunque el acusado afirma que él fue el agredido y no atacó a Gregorio . El segundo elemento corroborador, para la Sala de instancia, es que, según el testimonio de los agentes actuantes, las personas que habían llevado al acusado hasta las dependencias policiales le atribuían haber intentado matar a Gregorio . Si el acusado solamente hubiera sido agredido, y hubiera recibido una paliza, no es probable que terceras personas lo hubieran llevado a la policía para imputarle falsamente un hecho, concluye el Tribunal de instancia.

De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Gregorio , y se corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de los agentes de policía, así como los informes médicos incorporados a autos que objetivan las lesiones causadas.

La Sala, además, toma en consideración la valoración que le merece la declaración del acusado, por lo que hace un estudio completo, de forma racional y lógica, tanto de las pruebas de cargo como las de descargo, lo que le permite legitimar la decisión condenatoria tomada respecto del acusado.

Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dada razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso ( STS 717/2016 de 27/09 ).

A la vista del contenido de la sentencia dictada, se constata que la Sala a quo ha cumplido todas estas exigencias.

Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. La parte recurrente alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos y señala, en concreto, el informe médico forense de sanidad, que consta en autos al folio 110.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente, en rigor, discrepa de la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, y en concreto, disiente de la valoración probatoria que el Tribunal de instancia realiza respecto del informe pericial obrante en autos. Además, es importante resaltar que el documento reseñado no se corresponde con los que recoge la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de un documento que por sí mismo evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carece de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

  1. Considera que no se puede acreditar inequívocamente que realizara hechos constitutivos de un delito de deformidad ex artículo 150 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues el respeto a los hechos probados conforme el cauce casacional utilizado permite considerar correcta la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia.

La Sala a quo subsume los hechos probados en el artículo 150 del Código Penal , ya que en ellos se refleja que el acusado causó al lesionado una cicatriz en el rostro que constituye deformidad y ello es así porque la cicatriz que presenta Gregorio está en el rostro, es de notable tamaño y claramente visible.

La deformidad ha sido definida en nuestra jurisprudencia como toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista ( STS 2-3-05 ). Como precisa la STS de 26 de marzo de 2013 , la percepción personal por parte del órgano decisorio, con proximidad e inmediación respecto de la imagen de la víctima, no puede ser reemplazada por nuestro personal criterio acerca del alcance de la denunciada deformidad. Estamos en presencia de un problema de valoración probatoria, en el que, junto a los informes médicos y la versión de los acusados y testigos, ha jugado un papel fundamental la proximidad del Tribunal de instancia ( STS 11-7-13 ). En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (STS 20-04- 07).

En consecuencia, la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia es correcta ajustándose a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos.

Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia debería haber aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada en atención a la tramitación procedimental de la causa.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado." ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, se aprecia la corrección de la consideración que la Sala de instancia ha hecho al no aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

    Examinadas las actuaciones, no se observa que se haya producido ninguna paralización relevante, siendo los únicos periodos de inactividad procesal los siguientes: del 27 de mayo al 31 de julio de 2013; del 11 de noviembre de 2013 al 7 de febrero de 2014; del 16 de abril al 7 de agosto de 2014; del 11 de agosto al 6 de octubre de 2014; y del 6 de octubre al 2 de diciembre de 2014. El día 15 de diciembre de 2014 resultó negativo el intento de citación del acusado, teniéndose que acordar su busca y captura. El día 5 de febrero de 2015 el acusado fue detenido, y el día 23 de marzo de 2015 presentó el escrito de defensa. El día 30 de abril de 2015 las actuaciones tuvieron entrada en la Audiencia Provincial de Barcelona. El día 10 de julio de 2015 se dictó el auto de admisión de pruebas. El día 31 de julio de 2015 se señaló la celebración del juicio para el día 4 de octubre 2016, y se tuvieron que realizar diversas diligencias de citación, resultando compleja la citación de la víctima Gregorio , que no pudo ser hallado, a través de los Mossos d'Esquadra, hasta el mes de septiembre de 2016.

    Conforme el iter procedimental transcrito, no se ha producido una paralización extraordinaria e injustificada del procedimiento. En ningún momento se ha paralizado el procedimiento por tiempo prolongado.

    No hay, en consecuencia, presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria. La apreciación de una mayor cualificación, que depende de la concurrencia de una coyuntura de mayor entidad en la causa de atenuación, implicaría que esa dilación fuese excepcionalmente extraordinaria (en este sentido, sentencia de 17 de marzo de 2016 ), lo que, en el caso presente, obviamente, no concurre. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2015 , con cita de la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, "debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6 CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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