ATS 778/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:5484A
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución778/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) dictó Sentencia el 30 de noviembre de 2016, en el Rollo de Sala nº 13/2016 , tramitado como Diligencias Previas nº 3479/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en la que se condenó a Amparo como autora de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 25 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Amparo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 2) Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Alega que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; que los agentes realizaron un relato creíble pero no razonable, no explicando por qué no actuaron después de finalizada la transacción.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, sobre las 16:35 horas del día 10 de noviembre de 2014, en el patio que comunica la Avenida de San Adrián en la calle Goiko Torre de Bilbao, la acusada entregó a Sixto un envoltorio conteniendo 0,277 gramos de heroína, con una pureza del 31,4%, a cambio de precio. En el momento de la detención se encontró en poder de la acusada 25 euros procedentes de su actividad ilícita.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de la dotación policial de paisano que actuó en primer lugar, los agentes nº NUM000 y nº NUM001 , que presenciaron el intercambio, y de las dos unidades uniformadas que acudieron a requerimiento de los anteriores para interceptar al comprador, agentes nº NUM002 y nº NUM003 , y, una vez ocupada la sustancia estupefaciente, detener a la vendedora, agentes nº NUM004 y nº NUM005 . Los agentes nº NUM000 y nº NUM001 , encontrándose de patrulla de paisano, vieron a la acusada entregar un envoltorio a cambio de dinero a un hombre que se acercó a ella, separándose después del "pase"; siguiendo el agente nº NUM000 al comprador y el agente nº NUM001 a la acusada, sin perderles de vista en ningún momento, avisando por emisora a las patrullas uniformadas que se encontraban en la zona, facilitándoles los datos de ambos. A consecuencia de ello, acudieron en primer lugar los agentes nº NUM002 y nº NUM003 para interceptar a quien había adquirido el envoltorio, manifestando que primero vieron a su compañero nº NUM000 y éste les señaló a un hombre al que iba siguiendo a unos metros, y se dirigieron a él para identificarle, ocupándole el envoltorio de heroína, por el que dijo haber pagado 20 euros. Por su parte, los agentes nº NUM004 y nº NUM005 , cuando les comunicaron la incautación de la sustancia, detuvieron a la acusada, confirmándoles su identidad el agente nº NUM006 , ocupándola 25 euros.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, aunque el comprador declaró no conocer de nada a la acusada y que no la compró la droga, no es obstáculo alguno para llegar a la conclusión que llega la sentencia recurrida. Debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente. La condena de la acusada como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es perfectamente ajustada a derecho, atendiendo a la declaración testifical de los agentes de paisano que presenciaron los hechos y a los agentes uniformados que acudieron para proceder a la identificación del comprador y a la detención de la acusada, y al informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autora de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación, y sobre la que nos remitimos a lo indicado anteriormente.

    Procede la inadmisión del citado motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

Se sostiene que la heroína incautada está próxima al mínimo psicoactivo, por lo que debe excluirse la antijuridicidad de la conducta.

  1. Como hemos dicho, entre otras, en STS 374/2011, de 10 de mayo , en relación al "principio de insignificancia", hay que recordar que en relación a la heroína dicho principio activo opera a partir de los 0,66 miligramos (0,00066 gramos), criterio recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de febrero de 2005.

  2. Estos criterios doctrinales abonan la inadmisión del motivo, puesto que el análisis pericial practicado en autos acredita que la acusada entregó un envoltorio que contenía 0,277 gramos de heroína con una riqueza del 31,4%, lo que arroja una cifra de 0,08697 gramos, 86,97 miligramos de heroína en estado puro, superior, por tanto, a los 0,66 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para esta sustancia.

Lo que suprime toda duda razonable acerca de la presencia del principio activo en cantidad suficiente para apreciar la existencia del delito.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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