ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:5447A
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Isaac , formuló demanda de revisión contra la sentencia de 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida en el juicio ordinario 1911/2009.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , se alega que en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida se sigue proceso penal por delitos de estafa o fraude procesal en concurso con falsedad documental y de falso testimonio por perito o falsa pericia o falso dictamen de perito contra Samuel (demandante en el juicio civil cuya revisión se pretende) y Ángel Jesús (perito que elaboró informe aportado como prueba en dicho proceso civil), proceso penal en el que se pretendería demostrar que el perito habría falseado su informe, que resultó esencial para el fallo del proceso civil; asimismo, se alega que el procedimiento no se instó de forma adecuada, pues no se comprobó por el actor que el domicilio aportado fuera el real del demandado, violentando de este modo el derecho de defensa y contradicción del citado demandado.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 21/2015 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, instó la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal. Mediante providencia de 1 de julio de 2015, se acordó que quedase en suspenso la resolución sobre la admisión hasta la finalización del proceso penal en curso (DP 3074/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Lleida ).

CUARTO

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017, la parte demandante comunicó a esta Sala que el proceso penal en curso había sido sobreseído por fallecimiento del denunciado, por lo que procedía levantar la suspensión del presente juicio de revisión y admitir a trámite la demanda.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2017 se alzó la suspensión del procedimiento y se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la admisión de la demanda. El Ministerio Fiscal solicitó nueva suspensión a fin de que se remitiesen a esta Sala las actuaciones de primera instancia, a lo que se accedió por providencia de 29 de marzo de 2017.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, se remitió de nuevo el procedimiento al Ministerio Fiscal quien, mediante informe de 9 de mayo de 2017, consideró que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto el proceso penal ha resultado sobreseído y porque no se ha probado maquinación fraudulenta alguna, ya que se intentó en varias ocasiones la citación del demandado en los domicilios facilitados, que, además coincide uno de ellos (el sito en la AVENIDA000 NUM000 de Lleida) con el que el hoy demandante en revisión declaró como suyo en el apoderamiento "apud acta" que consta en el rollo de sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que comenzar señalando que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión así planteado ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, respecto del primer motivo de revisión esgrimido (posible falsedad de informe pericial que habría sido determinante para la resolución del proceso civil), porque dicho proceso penal ha resultado sobreseído como así afirma la propia parte demandante.

(ii) Asimismo, respecto de la maquinación fraudulenta invocada, también debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 de la LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 «lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar».

A la vista de lo expuesto la presente demanda de revisión tampoco podría ser admitida por este motivo ya que:

  1. En el domicilio aportado por la demandante en el juicio ordinario cuya revisión se pretende constan varios intentos de comunicación por parte del órgano jurisdiccional, tanto en horas de audiencia como en horas habilitadas por el citado órgano; en todas las diligencias se dejaron avisos a los que se hizo caso omiso, pese a constar en las diligencias negativas de comunicación elaboradas por los funcionarios judiciales que el nombre del demandado y hoy demandante en revisión constaba en los buzones de la finca. Pese a las varias diligencias negativas, se averiguaron otros posibles domicilios del hoy demandante, apareciendo uno en la localidad de Coma-Ruga (Tarragona), donde se intentó la comunicación por correo con acuse de recibo, en el que figura, de entre las varias opciones, el resultado de "ausente". A la vista de la devolución por el servicio de correos, consta diligencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell en el que se hace constar la personación del funcionario correspondiente en el domicilio facilitado, así como que se "deja volandera", sin referencia alguna a que el hoy demandante resultara desconocido en dicho domicilio. Este aviso tampoco fue recogido, por lo que se intentó de nuevo la comunicación en el domicilio de Lleida con el mismo resultado. Finalmente, a la vista de los múltiples intentos, se acordó la citación edictal.

  2. Pero es que además, lo que resulta más significativo, como bien afirma el Ministerio Fiscal, el propio demandante en su comparecencia "apud acta" ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de El Vendrell verificada el 15 de mayo de 2015, aportó como domicilio el de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Lleida donde tantas veces se había intentado la comunicación con resultado negativo. Por si esta circunstancia no fuera suficiente, el propio demandante en revisión afirma que desde el año 2005 reside en la localidad de Coma- Ruga "tal y como se puede comprobar con una simple averiguación del Padrón Municipal" (del que aporta un extracto en el que figura como domicilio el de la C/ DIRECCION000 núm NUM001 ); pues bien, en esta dirección de la C/ DIRECCION000 , también se intentó sin éxito por dos veces la comunicación con el hoy demandante, tal y como se ha expuesto en el apartado anterior.

Por todo ello, el demandante no ha sido capaz de acreditar siquiera indiciariamente argucias, artificios o ardides encaminados a impedir su defensa , tal y como exige la doctrina de esta sala, cuando el es el propio demandante el que aporta como domicilios propios aquellos en los que se han intentado las comunicaciones con resultado negativo, lo que determina que la demanda de revisión deba ser inadmitida de plano, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Isaac , contra la sentencia de 21 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida en el juicio ordinario 1911/2009, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones del juicio ordinario 1911/2009 al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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