SJCA nº 2 117/2016, 23 de Junio de 2016, de Santander

PonenteANA GOMEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
ECLIES:JCA:2016:2452
Número de Recurso281/2014

SENTENCIA nº 000117/2016

En Santander, a 23 de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario 281/2014, en materia de contratación administrativa, en el que interviene como demandante, "SIEC S.A", representada por el Procurador, Don Luis Alberto Gómez Salceda, y asistida por el Letrado, Don Jesús García del Prado, y como parte demandada, el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Luis Alberto Gómez Salceda, presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torrelavega, de fecha 24 de junio de 2014, desestimatorio de la petición de indemnización por la ruptura del equilibrio económico-concesional del aparcamiento de "La Llama".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Evacuado este trámite, y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó:

- Que se indemnizase a la mercantil SIEC, S.A, en función del perjuicio económico que la creación de plazas de aparcamiento por parte del Ayuntamiento de Torrelavega supuso, hasta el 31 de diciembre de 2013, y que según las pruebas aportadas, dicha indemnización ascendería a 2.320.437,32 euros, más los intereses legales que procedan, o, subsidiariamente, se condenase al Ayuntamiento de Torrelavega a pagar la cantidad de 1.538.535,77 euros, en concepto de ruptura del equilibrio económico-financiero de la concesión, hasta el 31 de diciembre de 2013, más los intereses legales que procedan.

- Que se condenase en costas a la parte demandada.

Tras ello, se dio traslado al demandado personado, que presentó su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del procedimiento en 2.320.437,32 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, las testificales y las periciales de parte.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones escritas por las partes, tras lo cual, el pleito quedó visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la demandante (SIEC, S.A), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrelavega, de fecha 24 de junio de 2014, en virtud del cual, se desestimó la petición de indemnización por la ruptura del equilibrio económico-concesional del aparcamiento de "La Llama".

La citada resolución, que denegó expresamente la solicitud de indemnización por el perjuicio económico generado hasta el 31 de diciembre de 2013, fue recurrida en base al desequilibrio económico-financiero derivado de la creación, por parte del Ayuntamiento demandado, de un total de 355 plazas de aparcamiento gratuitas. Se alegó, que con la creación de esas plazas, se le ocasionaron a la demandante, perjuicios económicos por valor de 2.183.215 euros.

Frente a dicha pretensión, la Administración demandada se opuso íntegramente, alegando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.

Asimismo, adujo la prescripción respecto a las cantidades reclamadas desde el año 2005 al año 2009; por último, manifestó que no concurrían los requisitos previstos en la legislación aplicable al contrato para la apreciación del desequilibrio económico-financiero, al no infringirse el artículo 11.2 del Pliego de Condiciones Administrativas, ni concurrir los requisitos de riesgo imprevisible y nexo causal entre la creación de aparcamientos gratuitos por el Ayuntamiento de Torrelavega, y el supuesto desequilibrio económico sufrido por la recurrente.

SEGUNDO

Causa de inadmisibilidad, desviación procesal.

La primera cuestión que ha de resolverse, es la relativa a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte actora. En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento adujo la existencia de desviación procesal, al no haber cuantificado en vía administrativa, el importe de la reclamación económica objeto de la indemnización solicitada.

Dicha causa de inadmisibilidad, se encuentra regulada en el artículo 69 c) LJCA , que dispone que: "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones, cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."

Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, no se aprecia la alegada desviación procesal, por cuanto no estamos, como sucedió en el PO 580/2011, ante una divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso en vía administrativa y el suplico de la demanda. No se ha producido por tanto, una alteración de la pretensión ejercitada en vía administrativa.

Como señala el Tribunal Supremo, hay desviación procesal, cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate (por todas la STS de 4 de abril de 2000 ), así como cuando se introduzca en el procedimiento contencioso- administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa , privando a la administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla ( STS 2 de julio de 1999 ), lo que acontece en el presente caso.

En este caso, se presentó por la recurrente en vía administrativa la reclamación de la indemnización expresada con anterioridad, en base a los perjuicios que le generó el incumplimiento por parte del Ayuntamiento, del Pliego de Condiciones del contrato suscrito entre las partes, instando así la apertura del correspondiente procedimiento probatorio, que no tuvo lugar puesto que se denegó de plano la petición realizada por el actor.

Es evidente que no se trata de un supuesto de alteración de la pretensión, puesto que ni tan siquiera se permitió a la parte recurrente la posibilidad de determinar la cuantía objeto de los daños y perjuicios en la correspondiente fase de instrucción o probatoria en vía administrativa.

Se efectuó la reclamación de la indemnización, y por tanto, el hecho de que no se hiciera constar en ese momento la cuantía concreta reclamada en concepto de daños y perjuicios, no supone desviación procesal. No se ha alterado la causa de pedir, sino que se han aducido los motivos que la sustentan.

En consecuencia, no concurre la causa de inadmisibilidad alegada por el demandado.

TERCERO

Prescripción.

A continuación, una vez descartada la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, se ha de analizar, si respecto a la reclamación de desequilibrio económico-financiero correspondiente a los años 2005 a 2009, el procedimiento ha prescrito.

La parte demandada, opuso la prescripción de la acción respecto a estos ejercicios, al haberse interpuesto el recurso en vía administrativa, en fecha 13 de enero de 2014, y ser el plazo de prescripción de cuatro años, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria .

En efecto, en la Sentencia de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 2 de julio de 2015 , se dispuso que:

"Entendemos, siguiendo la tesis vertida en la STS de 1 de octubre de 2014 (RC 2060/2013 , que debe aplicarse la regla general de prescripción de acciones prevista en la Ley General Presupuestaria.

Destacamos los siguientes razonamientos de dicha sentencia: "Que en materia del contrato administrativo de obras siempre fuese aplicable el régimen de la prescripción y los plazos del Código Civil, lo que entraría en pugna con cuanta copiosa doctrina legal se refiere en general a la prescripción de acciones en materia de contratación administrativa, (pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra, etc.), entre las que citamos ahora, y de manera nada agotadora, sentencias del Tribunal Supremo como las de 13 de Junio del 2007 (ROJ. 5075/2007 ) STS, Sala Contencioso Sección, 7ª del 15 de Diciembre del 2011 (ROJ. 8488/2011 ); STS de 2 de Abril del 2008 (ROJ. 943/2008 ); o STS Sala de lo Contencioso, Sección 4ª del 15 de Junio del 2007 (ROJ 4635/2007 ), en que el plazo de prescripción se obtiene, sistemáticamente y sin mayores dudas, de la Ley General Presupuestaria. Tan solo cuando, como por ejemplo ocurre en la STS de 12 de Julio del 2006 (ROJ. 5385/2006 ), se alude a materias tales como préstamos hipotecarios concedidos por el IRYDA como ingresos sometidos al ordenamiento jurídico privado en todo aquello que no se encuentre regulado específicamente, se atiene la jurisprudencia al artículo 35 de la LGP que defiere a las normas de derecho privado la pervivencia o no de la acción para reclamar, con aplicación del plazo de prescripción que para las obligaciones personales señala el artículo 1.964 del Código Civil ..."

"La sentencia, modificando razonadamente un criterio anterior, se inclina por considerar que debe prevalecer el criterio de aplicar la regla general de prescripción de acciones prevista en la Ley General Presupuestaria, tal como se hace en el pago de certificaciones, intereses, liquidaciones definitivas de obra. Esta Sala comparte dicho criterio, pues si de lo que se trata es de ejercitar la acción civil prevista en el articulo 1591 y siguientes del Código Civil habría de haberse interpuesto el correspondiente...

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