STS, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 540 de 2004, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 40 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintitrés de junio de dos mil cuatro , en el Recurso número 40 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar el recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de D. Juan Antonio, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Millán, D. Jose Daniel, D. Pedro Jesús, D. Constantino, D. Inocencio, D., Rosendo, D. Luis Manuel, D. Alfonso, D. Fernando, D. Mariano, D. Jose Miguel, D. Pedro Miguel, D. Darío, D. Jorge, D. Jose Luis y D. Juan Carlos, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de noviembre de 2.002, sobre amortización de préstamo, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

En escrito de diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintitrés de junio de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de once de noviembre de dos mil cuatro, por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan Antonio, D. Bartolomé D. Gabriel, D. Millán, D. Jose Daniel, D. Pedro Jesús, D. Constantino, D. Inocencio, D. Rosendo, D. Luis Manuel, D. Alfonso, D. Fernando, D. Mariano, D. Jose Miguel, D. Pedro Miguel, D. Darío, D. Jorge, D. Jose Luis y D. Juan Carlos, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de julio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintitrés de junio de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso 40/2003, que estimó el proceso promovido por la representación de D. Juan Antonio, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Millán, D. Jose Daniel, D. Pedro Jesús, D. Constantino, D. Inocencio, D. Rosendo, D. Luis Manuel, D. Alfonso, D. Fernando, D. Mariano, D. Jose Miguel, D. Pedro Miguel, D. Darío, D. Jorge, D. Jose Luis y D. Juan Carlos, contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de veintinueve de noviembre de dos mil dos, que requirió a los recurrentes como fiadores solidarios del expediente de amortización de préstamo núm. 6728781, del que es titular la Cooperativa Agrícola y Ganadera Lebrijana núm. 24468, para el pago de 73.584,51 euros al haberse practicado una liquidación al producirse un vencimiento extraordinario.

SEGUNDO

La Sentencia objeto de impugnación estimó como acabamos de exponer la pretensión de prescripción aducida por los recurrentes en su calidad de fiadores solidarios del expediente de amortización del préstamo núm. 6728781 del que era titular la Cooperativa Agrícola y Ganadera Lebrijana núm. 24468, para el pago de 73.584,51 euros al haberse practicado una liquidación al producirse un vencimiento extraordinario.

Añade la Sentencia que ello era consecuencia según resultaba de las actuaciones, de la actividad de la Cooperativa Agrícola y Ganadera Lebrijana, número 24.468, que suscribió un contrato de préstamo con el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario el 25 de octubre de 1984, por importe de 4.725.000 pesetas, avalado por los hoy recurrentes, al tipo de interés del 9% y un plazo total de 1 año. El préstamo tenía por objeto la adquisición de abono, semillas y productos fitosanitarios para 18 parcelas de los Sectores B-XI y B- XII de la zona regable del Bajo Guadalquivir".

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho tercero tras hacer referencia a la Sentencia de la misma Sala y Sección de veintiocho de mayo de dos mil tres, entre otras, de la que dice que había resuelto una cuestión similar, expuso lo que sigue:

"

  1. En primer lugar, hay que determinar la naturaleza del contrato suscrito, que es administrativa, pues por un lado hay que tener en cuenta lo que dice la cláusula decimosexta del contrato suscrito entre las partes, según la cual el presente contrato tiene carácter esencialmente administrativo, y por otro, la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2002, que solventa una cuestión de auxilio económico para inversiones colectivas, entendiendo que se trata de un contrato de naturaleza esencialmente administrativa y sometido a los órganos jurisdiccionales de dicho orden jurisdiccional.

  2. La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto 118/1973, dentro del Título V (auxilios económicos y técnicos), contempla los préstamos con interés a conceder por el IRYDA con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola, que habían de sujetarse a las normas aplicables al crédito oficial (artículo 287.3). La Ley 13/1971, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial, no contiene determinación específica en materia de contratación más allá de lo establecido en su Título III en cuanto al régimen de las operaciones. El Texto Articulado de la Ley de Bases de los Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, modificado por Ley 5/1973, venía a disponer que los contratos de contenido patrimonial, de préstamo, depósito, transporte, arrendamiento, sociedad y cualesquiera otros, que tengan carácter administrativo, por declararlo así una Ley, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato, se regirán, en cuanto a su preparación adjudicación, efectos y extinción, por sus normas administrativas especiales; en su defecto, y por analogía, por las disposiciones de la presente Ley relativas a los contratos de obras, gestión de servicios y suministros y, finalmente, por las demás normas del Derecho Administrativo y, en defecto de este último, serán de aplicación las normas del Derecho privado (artículo 4). También como regla general, la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, establece que los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado (artículo 7).

  3. A falta de disposición expresa en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas sobre prescripción, vienen en aplicación, por tanto, los restantes normas de Derecho Administrativo, y más concretamente la Ley General presupuestaria (a la misma se remite el Reglamento General de Recaudación -artículo 59, Real Decreto 1684/90- en materia de prescripción de deudas de Derecho Público no tributarias), cuyo artículo 40 establece que prescribe a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, así como al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación, o si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento. También procede reproducir lo dicho por esta misma Sala en el recurso 864/2001 que establece, en relación a esta misma cuestión de la prescripción que: "En efecto, rescindido el contrato en 1982, la inactividad de la Administración hasta el mes de mayo de 2001 motiva la prescripción aún bajo la hipótesis mantenida por el Abogado del Estado de resultar de aplicación el artículo 1964 del Código Civil y estimar que estamos ante una acción personal que no tiene señalado término esencial; si bien no es este el plazo que habría de aplicarse sino el establecido por el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, al encontrarnos ante la liquidación de un crédito de la Administración, y no aparecer durante el plazo antes señalado ninguna actividad por parte de ésta que conlleve interrupción -artículo 66 de la Ley General Tributaria-; por lo que sin necesidad de mayor argumentación procede la estimación del recurso".

Y concluyó en el cuarto de sus Fundamentos haciendo referencia al asunto concreto que resolvía en estos términos: "En aplicación de la anterior doctrina al caso de autos, ninguna duda ofrece la concurrencia de prescripción. En efecto, según consta en las actuaciones, en el mes de febrero de 1986, se requirió a la Cooperativa Agrícola Ganadera Lebrijana para el pago de 5.150.250 pesetas; posteriormente, en el mes de mayo de 1999 se le requirió de pago de nuevo, esta vez por importe de 11.412.954 pesetas. También se requirió con esta fecha, por el mismo importe, a los hoy recurrentes. Consta igualmente, que la Cooperativa dedujo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, el cual dictó Acuerdo con fecha 27 de noviembre de 2001 en el que, tras no pronunciarse sobre la prescripción de la acción para exigir el reintegro del préstamo, estimó la reclamación anulando las liquidaciones giradas. Finalmente, no sido sino hasta el 29 de noviembre de 2002 cuando se ha girado nueva liquidación, por importe de 73.584,51 euros. Por lo tanto, al encontrarnos ante la liquidación de un crédito de la administración, y no aparecer durante un plazo superior a cinco años (desde 1984 hasta 1999) ninguna actividad por parte de ésta que conlleve interrupción -artículo 66 de la Ley General Tributaria-, procede la estimación del recurso, sin necesidad de más argumentación".

TERCERO

Esta Sala y Sección ha resuelto ya en dos ocasiones sendos recursos de casación para unificación de doctrina en Sentencias de trece de octubre y 10 de noviembre de dos mil cuatro en las que la parte recurrente era la Abogacía del Estado, la pretensión sobre la que resolvían las Sentencias de instancia era la prescripción de préstamos del IRYDA y las Sentencias invocadas como de contraste las traídas a colación también en este proceso.

En consecuencia hemos de mantener en esta ocasión como en las precedentes por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina lo expuesto en la segunda de las Sentencias citadas de esta Sala de diez de noviembre de dos mil cuatro en la que expusimos lo que sigue:

"TERCERO.- Las sentencias de contraste aportadas ostentan fallos distintos.

Así la dictada el 26 de octubre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas en el recurso 3042/1998 acuerda desestimar el recurso deducido por la representación procesal del allí recurrente frente a Orden del MAPA desestimatoria del recurso de alzada inicialmente interpuesto frente a reclamación de deuda previa a la vía de apremio derivada de la fianza solidaria que prestó en garantía del cumplimiento de un préstamo otorgado por el extinguido IRYDA.

De la citada sentencia es destacable, en lo que aquí interesa, su fundamento primero en el que se afirma: "Y en lo que hace a la prescripción de la acción administrativa para exigir el cumplimiento del contrato, no es acertado afirmar que está sujeta al plazo de prescripción corto de cinco años que establece el artículo 1966.3 del Código Civil respecto de los pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, bastando en este punto traer a colación la STS de 17 de marzo de 1994, citada por el Sr. Abogado del Estado, en la que claramente se indica que "aunque en el contrato de préstamo la obligación principal se divida, a efectos de devolución, en amortizaciones periódicas a fecha fija...., la prestación impuesta para el pago del principal siempre tendrá carácter unitaria, a pesar de pactarse su abono fraccionado para facilitar su cumplimiento". Por tanto, rigiendo el plazo de prescripción ordinario de las obligaciones personales -15 años, art. 1964 CC, es meridiano que no se produjo la extinción del derecho de crédito de la administración por el transcurso de cinco años entre los dos últimos requerimientos de pago".

CUARTO

Por su parte la dictada el 19 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en la causa 514/1993 acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la allí recurrente frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha (TEAR) declarándola nula a fin de que la recurrente fuere requerida previamente de pago con anterioridad al inicio del procedimiento de apremio.

De la citada sentencia debemos resaltar, en lo que aquí concierne, su fundamento de derecho segundo en el que se declara: "En cuanto a la prescripción alegada, la parte entiende que procede aplicar el plazo de cinco años que contempla el artículo 64 de la Ley General Tributaria para los créditos tributarios frente al de 15 años que señala la resolución recurrida, propio de las acciones personales fijado por el artículo 1964 del Código Civil, puesto que en el propio contrato se sienta el carácter administrativo del mismo, procediendo para su cobro la aplicación de la normativa administrativa y tributaria, no la general y común del Código Civil.

Debe significarse que la naturaleza del contrato no puede ser determinante para la aplicación del plazo de prescripción señalado para los créditos tributarios, ya que la especialidad sólo debe tenerse en cuenta en los aspectos expresamente contemplados. El propio artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado señala que en defecto de normativa expresa de Derecho Administrativo es de aplicación las normas de Derecho Privado. Por lo que aquí interesa, el artículo 287.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 expresa que los préstamos con interés se concederán por el Instituto y se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial, en las que, como señala el Tribunal Regional, rige la normativa sobre prescripción del Código Civil. Por otra parte, la circunstancia de que estos préstamos sean exigibles por el procedimiento de apremio administrativo, al amparo de la Orden del Ministerio de Hacienda de 23 de mayo de 1969, tampoco puede conducirnos a la tesis que se postula, ya que una cosa es el apremio administrativo, que puede aplicarse a todo tipo de deudas, sean o no tributarias, y otra distinta el plazo de prescripción para reclamar cantidades impagadas de un contrato administrativo de préstamo".

QUINTO

Si bien de lo expuesto se colige que estamos ante sentencias que examinan la aplicación o no del instituto de la prescripción en el ámbito de procedimiento de apremio en reclamación cantidades impagadas derivadas de un contrato de préstamo, hemos de comprobar si se dan o no las circunstancias determinantes de la viabilidad en la interposición del recurso que enjuiciamos.

El recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en el art. 96 LJCA impone como exigencia para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos a su amparo que entre la sentencia que constituye su objeto y las de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Triple identidad que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso debe ser desestimado por cuanto las cuestiones de prueba son ajenas a la especial naturaleza de estos recursos. Exigencia que comporta, además, el cumplimiento de lo preceptuado en el art. 97 de la LJCA, es decir la exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna (Sentencia de 3 de noviembre de 2003).

De lo antes relatado observamos que:

  1. En cuanto a los hechos: a) En la sentencia de 26 de octubre del año 2001 se enjuicia una reclamación de deuda previa a la vía de apremio del MAPA derivada de su condición de titular de un préstamo otorgado por el extinguido IRYDA.

    1. En la sentencia de 19 de enero de 1995 se examina una resolución del TEAR de Castilla La Mancha desestimando la reclamación interpuesta contra la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Toledo de la Agencia Estatal Tributaria confirmatoria del procedimiento de apremio seguido por impago de un préstamo del IRYDA.

    2. En la sentencia de 23 de julio de 2003 se enjuicia una resolución del MAPA en expediente de amortización de préstamo otorgado por el IRYDA.

  2. En cuanto a los fundamentos: a) En la sentencia de 26 de octubre de 2001 desestimatoria de la pretensión del allí actor frente al MAPA razona la sentencia que se aplica el plazo de prescripción largo de 15 años, 1964 C.Civil, y no el corto de cinco que establece el art. 1966.3 CE.

    1. En la sentencia de 19 de enero de 1995 estimatoria de la pretensión del allí actor frente a resolución del TEAR por falta de notificación reglamentaria del importe reclamado se desestima la pretensión de aplicación del plazo de prescripción de cinco años contemplado en el art. 54 de la Ley General Tributaria al entender aplicable, como el TEAR, el plazo de prescripción del Código Civil.

    2. En la sentencia de 23 de julio de 2003 estimatoria de la pretensión del allí actor frente a una resolución del MAPA se argumenta que el plazo de prescripción para reclamar el importe del préstamo es de 5 años por aplicación de la Ley General Presupuestaria, art. 40.

  3. En cuanto a las pretensiones: a) En la de 26 de octubre de 2001 se esgrimía por la allí demandante que había transcurrido el plazo prescriptivo de cinco años.

    1. En la sentencia de 19 de enero de 1995 la pretensión del recurrente consistía en la aplicación del plazo prescriptivo de cinco años previsto en la Ley General Tributaria mientras la administración defendía el plazo largo de 15 años contemplado en el Código Civil.

    2. En la sentencia de 23 de julio de 2003 pretendía el demandante la aplicación del plazo prescriptivo establecido en la normativa tributaria frente a la oposición de la administración interesando la aplicación del plazo de 15 años previsto en el Código Civil para las obligaciones personales.

    Queda, pues, constatada la triple identidad que permite entrar en el examen del recurso respecto del cual mantendremos, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica lo ya manifestado en nuestra reciente sentencia de 13 de octubre de 2004 dictada en un recurso análogo.

SEXTO

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 al regular que los préstamos con interés se concederán por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola a través de los Convenios de colaboración establecía también que "se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial". Crédito oficial cuyos principios establecía el art. 2 de la Ley 13/1971, de 19 de junio sobre organización y régimen del crédito oficial, cuyo artículo 1 decía que el conjunto de las operaciones realizadas por las Entidades Oficiales de Crédito constituye el Crédito Oficial que se regulaba en la citada Ley.

Disposición que, en lo relativo al instituto de la prescripción, significaba, en realidad, una remisión en el vacío por cuanto la oportuna normativa, Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial aunque intentaba regular unitaria y sistemáticamente el régimen jurídico de las operaciones de crédito oficial, no había desarrollado una especifica regulación al respecto.

Esta técnica de intervención administrativa en actividades de particulares había gozado hasta entonces siempre de un carácter netamente sectorial. Claro ejemplo el artículo único del Decreto 977/1971, de 7 de mayo al establecer que: "El reintegro de los préstamos concedidos por el Banco de Crédito Agrícola, cuando no se haya efectuado voluntariamente por los prestatarios al vencimiento de sus obligaciones, podrá perseguirse con arreglo a las normas especiales del Decreto de 18 de mayo de 1934, y, en cuanto en él no estuviera especial y expresamente previsto, por las generales del procedimiento administrativo de apremio vigente que contiene el Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre".

Tampoco hallamos la respuesta precisa en el art. 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 que establece la nueva regulación del Organismo autónomo configurado como una Sociedad Estatal, Instituto de Crédito Oficial (ICO), y por ende, en buena parte también de todo el sistema de crédito oficial. En todo caso sería significativo el contenido de su apartado 3.2 que expresa "El ICO se regirá por el presente artículo y demás disposiciones aplicables, desarrollando su actividad con arreglo al ordenamiento jurídico privado, de conformidad con las normas de Derecho Mercantil, Civil y Laboral, salvo en aquellas materias en que expresamente le sea de aplicación la Ley General Presupuestaria, y sin que le sean de aplicación las Leyes de las Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado". Entidad de crédito a la que también incluye el art. 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio que modifica el art. 1.2 del RD legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de acuerdo con la Directiva 77/80, de 12 de diciembre de la Comunidad Europea.

Queda, pues, patente que las normas de derecho privado no son ajenas al denominado crédito oficial.

SÉPTIMO

El vacío normativo especifico hace preciso acudir a las normas generales aplicables en el ámbito de derecho administrativo. Ello comporta tomar en consideración el apartado segundo del art. 59 del Reglamento General de Recaudación de los Tributos, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre que claramente establece como primera regla que el plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron. Es decir en este caso las normas aplicables al crédito oficial que se encuentran huérfanas de regulación en este ámbito. Así no es de extrañar la fijación de una regla, por defecto, que remite a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria (LGP). Ley General Presupuestaria que en su último texto aprobado, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, mantiene en su art. 15 un plazo de prescripción de créditos a favor de la Hacienda Pública estatal dejando a salvo lo establecido en las leyes reguladoras de los distintos recursos, tal cual hacía el art. 40 del RDL 1091/88, de 23 de septiembre.

Si examinamos la LGP, tanto en su redacción original, Ley 11/1977, de 4 de enero, como en el redactado derivado del texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, hace una distinción entre la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir la Hacienda pública, art. 31, respecto de los derechos no comprendidos en el citado art. 31 a que se refiere el art. 35. Así respecto a los créditos de derecho público no tributarios defiere su efectividad a las normas de derecho privado, a las que también se refiere el art. 127.3 de la Ley 33/1987, reguladora del ICO a que nos hemos referido en el fundamento anterior.

No obstante tal concordancia hemos de decir que la prescripción entendida como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica excluye una interpretación rigorista así como una búsqueda por analogía. Es esencial a la institución que se acate lo establecido en la normativa aplicable en el ámbito de que se trate. Y, por ello, aunque las sucesivas normas vengan a coincidir, la legislación aplicable será la vigente en el momento de comenzar la prescripción, es decir la vigente al tiempo de suscribirse el préstamo. No estamos en el ámbito de derecho punitivo que permitiría la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable (art. 9.3 CE). Si ha transcurrido el tiempo señalado por la ley habrá de aplicarse la citada institución, pero no en el supuesto contrario.

Así en la más consolidada doctrina se reputa a los ingresos públicos el tercer nivel del activo de la hacienda publica en su acepción de patrimonio del Estado, distinguiendo entre recursos o institutos jurídicos normativos constitutivos de la hacienda, derechos de contenido económico a favor de la hacienda pública nacidos de la aplicación de los institutos jurídicos citados e ingresos públicos entendidos como sumas de dinero recaudadas mediante el ejercicio de los derechos anteriores.

Constatamos, pues, que la norma hace un distingo entre tributos e ingresos de derecho público. Es obvio que no cabe considerar equiparable una identificación entre tributos y hacienda pública, por mucho que aquellos desempeñen hoy día un importantísimo papel en nuestro sistema jurídico. Por ello nuestro ordenamiento financiero estatal no confiere un tratamiento unitario a todo el conjunto de ingresos públicos que conforman la Hacienda pública: tributos, patrimonio, deuda pública, monopolios más el novedoso recurso de derecho público denominado precio público que como nueva figura legal de ingreso público examina el Tribunal Constitucional en su sentencia 185/1995, de 14 de diciembre relativa al recurso de inconstitucionalidad planteado frente a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en la que se afirma que el legislador puede crear nuevos ingresos de derecho público.

OCTAVO

Avanzando más en el examen de la cuestión es significativo que este Tribunal ya se pronunció en sentencia de 6 de noviembre de 1991, sobre el carácter de débito no tributario respecto un contrato de préstamo concedido por el IRYDA respecto del cual una entidad bancaria había prestado fianza solidaria. Mientras en la sentencia de 25 de mayo de 1996 se decanta en el examen de la devolución de un préstamo concedido a trabajadores por una unidad administrativa del Ministerio de Trabajo por la plena aplicación el art. 35 de la LGP en cuanto sujeta a las normas y procedimientos de derecho privado la efectividad de los derechos de la Hacienda no comprendidos en el artículo 31. Con anterioridad la de 24 de octubre de 1989 ya realizó una distinción entre el plazo de prescripción de la deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo deudor (art. 64 LGT) y el plazo de ejercicio de la acción personal por relaciones contractuales del art. 1964 del Código Civil (allí referidas a relaciones Ayuntamiento-Recaudador).

Llegados aquí ninguna duda ofrece que un préstamo hipotecario concedido por el IRYDA con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola y su subsiguiente devolución no ostenta naturaleza tributaria sino que constituye un ingreso de derecho público sometido al ordenamiento jurídico privado en todo aquello que no se encuentre regulado específicamente. Aquí no es objeto de controversia el procedimiento para hacer efectivo el derecho de la Hacienda pública para recuperar la suma prestada, es decir la utilización del procedimiento de recaudación en vía de apremio, sino la subsistencia o no de la obligación de devolver una cantidad de naturaleza netamente no tributaria. Significa, pues, que en el marco jurídico aquí concernido, resulta de plena vigencia el contenido del art. 35 de la LGP que defiere a las normas de derecho privado la pervivencia o no de la acción para reclamar. Y, por ende, la aplicación del plazo de prescripción que para las obligaciones personales estatuye el Código Civil en su art. 1964.

NOVENO

Al acoger como doctrina correcta la vertida por las sentencias de contraste y, por ello, entender que la aquí cuestionada conculca la normativa invocada se hace necesario casar la sentencia de instancia, conforme al art. 98 LJCA y resolver el debate planteado con arreglo a lo vertido en el fundamento anterior modificando la declaración efectuada por la sentencia y la situación creada por la sentencia recurrida".

CUARTO

Hasta aquí lo que declaramos en esa Sentencia que consideramos de perfecta aplicación al proceso que resolvemos. Particularizando ahora su examen, de lo expuesto más arriba, y refiriéndonos a si en este supuesto concurren las tres identidades sustanciales que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción y una vez que ya hemos manifestado que las Sentencias de contraste son idénticas en este supuesto a los anteriores no cabe duda de que así sucede. Podemos trasladar aquí lo que en la Sentencia trascrita se exponía en el fundamento de Derecho quinto sustituyendo únicamente y de acuerdo con la sistemática allí seguida en el apartado c) de cada una de las identidades lo que se refiere a la Sentencia allí mencionada de veintitrés de julio de dos mil tres por la aquí recurrida de veintitrés de junio de dos mil cuatro, puesto que también en ésta como en aquélla se enjuiciaba una resolución del MAPA en expediente de amortización de préstamo otorgado por el IRYDA, el argumento en el que se basaba la acción en ambos casos es que la deuda estaba prescrita por que era aplicable el art. 40 de la Ley General Presupuestaria, y, en uno y otro caso, la pretensión de los actores era que se aplicase la prescripción de los cinco años frente a la de la Administración que pretendía que se utilizase la de quince años prevista en el Código Civil.

QUINTO

Cumplido ese requisito previo hay que tener por reproducido cuanto expusimos en la Sentencia que nos sirve de referencia para alcanzar la misma conclusión que en ella obtuvimos, y que nos llevó a casar la Sentencia de instancia que declaramos nula, y sin ningún valor ni efecto. Y ello por que allí como en este caso la prescripción aplicable era de quince años puesto que lo que se reclamaba no era una obligación tributaria sino civil.

De modo que así las cosas es obligado modificar la declaración efectuada por la Sentencia, así como la situación creada por ella. Partiendo de los hechos probados sentados por la Sentencia recurrida en ella se establece que "en efecto, según consta en las actuaciones, en el mes de febrero de 1986, se requirió a la Cooperativa Agrícola Ganadera Lebrijana para el pago de 5.150.250 pesetas; posteriormente, en el mes de mayo de 1999 se le requirió de pago de nuevo, esta vez por importe de 11.412.954 pesetas. También se requirió con esta fecha, por el mismo importe, a los hoy recurrentes".

Es decir si en el mes de febrero de 1986 se había requerido de pago a la Cooperativa es obvio que se había interrumpido la prescripción, y si desde ese momento hasta 1999 no se produjo ningún otro requerimiento de pago es claro que entre esas dos fechas no había transcurrido el plazo de prescripción de quince años que era aplicable, y como consta que también en esa fecha se les requirió a los fiadores es evidente que para ellos tampoco había prescrito la obligación. Esa obligación tampoco se puede escindir como se dijo en la demanda entre el préstamo y una pretendida subvención que nunca existió según resulta del examen del contrato de modo que la cantidad reclamada por principal e intereses es la que debe abonarse.

SEXTO

Al estimarse el recurso procede conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a los recurrentes, sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado deberá consignarse en la tasación de costas la de mil quinientos euros. (1.500 euros), y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 540/2004 interpuesto frente a la sentencia dictada el veintitrés de junio de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 411/2003 que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Antonio, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Millán, D. Jose Daniel, D. Pedro Jesús, D. Constantino, D. Inocencio, D. Rosendo, D. Luis Manuel, D. Alfonso, D. Fernando, D. Mariano, D. Jose Miguel, D. Pedro Miguel, D. Darío, D. Jorge, D. Jose Luis y D. Juan Carlos, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictada con fecha veintinueve de noviembre de 2002 en el expediente de amortización de préstamo 6728781.

Casamos la expresada sentencia que anulamos y declaramos sin valor ni efecto alguno.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 40/2003, deducido por D. Juan Antonio, D. Bartolomé, D. Gabriel, D. Millán, D. Jose Daniel, D. Pedro Jesús, D. Constantino, D. Inocencio, D. Rosendo, D. Luis Manuel, D. Alfonso, D. Fernando, D. Mariano, D. Jose Miguel, D. Pedro Miguel, D. Darío, D. Jorge, D. Jose Luis y D. Juan Carlos, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictada con fecha veintinueve de noviembre de 2002 en el expediente de amortización de préstamo 6728781.

En cuanto a costas hacemos expresa imposición a los recurrentes de las causadas en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Estos pronunciamientos no afectan a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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