SAN, 21 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:3906
Número de Recurso154/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso nº 154/06, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección

Segunda) ha promovido la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la entidad mercantil

ATOCHA, S.A. DE SEGUROS, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 308.930,1 euros, sin que ninguna de las

cuotas anuales sea superior a los 25 millones de pesetas (hoy su contravalor en euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 21 de abril de 2006, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 25 de abril de 2006, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones impugnadas, por ser, a su juicio, disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de septiembre de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra las liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996 y 1997.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución y la vía económico- administrativa:

  1. Con fecha 14 de abril de 2000, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante el acta de disconformidad (A.02) número 70273561, por el impuesto y ejercicios de referencia, en la que se hace constar que la entidad se dedujo como gasto varias dotaciones en concepto de provisión por desviación de siniestralidad, ramo hogar y ramo decesos, por los siguientes importes (en pesetas):

    1995 1996 1997

    Ramo decesos 18.495.525 48.406.120 58.600.929

    Ramo hogar 896.479 920.730 358.847

    Estas dotaciones no se consideran fiscalmente deducibles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1042/1990 , del artículo 60 del Real Decreto 1048/1985 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  2. En el preceptivo informe ampliatorio al acta se hace constar que, según el artículo 3 del Real Decreto 1042/1990 , las dotaciones a la provisión para desviación de siniestralidad son deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siempre que no excedan de las exigidas con carácter mínimo por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. El artículo 60 de dicho Reglamento regula esta provisión, disponiendo los ramos de seguro en los que su constitución es obligatoria, así como los mínimos por los que debe dotarse en cada caso, de manera que en tales previsiones no están incluidos ni el ramo de decesos ni el de hogar, por lo que al no ser obligatoria la provisión, no procede considerar como deducible la dotación practicada.

  3. Presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, el 31 de mayo de 2000, dicto liquidación, confirmando la propuesta contenida en el acta. Contra este acuerdo, notificado el 9 de junio de 2000, se interpuso recurso de reposición, que fue estimado parcialmente, admitiendo la deducción de las dotaciones a la provisión por desviación de siniestralidad en el ramo de hogar. Por ello se anula la liquidación, sustituyéndola por una nueva, de la que resulta una deuda tributaria de 51.401.643 pesetas (308.930,1 euros), integrada por una cuota de 43.925.899 pesetas (263.999,97 euros) e intereses de demora de 7.475.744 pesetas (44.930,13 euros). Este acuerdo fue notificado a la obligada tributaria el 19 de octubre de 2000.

  4. No conforme con la liquidación, se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en la que se alegó que la relación de los seguros para los cuales es obligatoria la constitución de la provisión conforme al artículo 60.2 del Reglamento de Ordenación de Seguro Privado no es una lista cerrada. Esta provisión es también obligatoria para otros ramos, lo que se fundamenta en la necesidad de cumplir con el principio básico de solvencia por parte de las entidades aseguradoras; en la prohibición de las operaciones de seguro que no tengan base técnica actuarial (lo que podría afectar a una operación de seguro en la que no existiera el recargo de seguridad); en el cumplimiento del principio de equilibrio (ya que el recargo de seguridad ha de formar parte de la prima); y, por último, porque constituye infracción grave no incluir en las bases técnicas y en las tarifas de primas la provisión técnica de estabilización y el recargo de seguridad. Se alega asimismo que la Audiencia Nacional, en las sentencias de 27 de enero de 1998 y 29 de octubre de 1998 ha admitido la deducibilidad del "Fondo Técnico de Garantía para Seguro de Decesos" (precedente de la denominada posteriormente provisión técnica de desviación de siniestralidad), por considerarlo un gasto necesario para la obtención de losingresos.

    El TEAR de Madrid, el 25 de marzo de 2003, desestimó la mencionada reclamación, acuerdo que se notificó a la reclamante el 8 de mayo siguiente.

  5. Disconforme con esta resolución, la entidad presentó el 26 de mayo de 2003 recurso de alzada ante El Tribunal Económico- Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia y añadiendo que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de febrero de 2003 , ha confirmado el criterio de la Audiencia Nacional contenido en su sentencia de 27 de enero de 1998 , admitiendo la deducción de la dotación al Fondo Técnico de Garantía de Decesos, al considerar que la dotación de este fondo es obligatoria, no porque se haya establecido normativamente, sino porque, estando técnicamente justificada, el órgano administrativo con funciones de control de la actividad aseguradora aprobó la nota técnica que recogía la dotación de dicho Fondo. En consecuencia, se estima que es un gasto necesario y, por tanto, deducible.

  6. Mediante resolución de 2 de febrero de 2006, ahora objeto del presente recurso, se desestimó el mencionado recurso de alzada.

TERCERO

El único motivo de nulidad esgrimido en la demanda, relativo al fondo del asunto, sostiene la deducibilidad de la provisión objeto de controversia, destinada a corregir los excesos o desviaciones en la siniestralidad prevista, con amparo normativo en lo dispuesto en el artículo 13.1.e) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , a cuyo tenor: "...1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles: e) Las dotaciones a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas por las normas aplicables".

Debe tenerse en cuenta que, en relación con la deducibilidad de estas provisiones, en lo que respecta al ramo de decesos, ya se ha pronunciado esta Sala, en sentido favorable a las tesis de la recurrente y, consiguientemente, contrario a las restrictivas postuladas por la Administración demandada, siendo preciso citar, al respecto, la Sentencia 7 de diciembre de 2005 (recurso nº 607/2003 ), que consagra la procedencia de tales provisiones, ya pacíficamente reconocida, en numerosas sentencias, bajo el imperio de la Ley 61/1978, en los ejercicios 1996 y siguientes.

Dice así la indicada sentencia, en lo que ahora interesa:

"SEXTO...

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