ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5189A
Número de Recurso1598/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 326/2015 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Isastur SA, D.ª Blanca y D.ª Elisabeth , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Guillén Sanz en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9 de marzo de 2016 (R. 2311/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de revisión de imputación de responsabilidad del pago de prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, absolviendo al INSS y la TGSS.

El trabajador tenía reconocida una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional desde 2004; falleció el 13-9-2007, por enfermedad profesional. En las correspondientes resoluciones de 2007, el INSS reconoció pensión de viudedad y auxilio por defunción e indemnización por tanto alzado a la viuda y pensión de orfandad e indemnización a tanto alzado a la hija del trabajador. Igualmente en 2007, la Entidad Gestora envió sendos oficios a la Mutua sobre la constitución del capital coste de las prestaciones, que ha sido satisfecho por esta. El 23-12-2014, la Mutua presentó solicitud de revisión, que fue denegada; el 6-5-2015, la Mutua presentó nueva solicitud de revisión, igualmente denegada.

La Sala de suplicación remite a lo decidido por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 (R. 2648/2014 ), en esencia, que en casos en los que se discute la imputación de responsabilidad de una Mutua y no el reconocimiento de un derecho a un beneficiario, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para plantear la reclamación previa, la acción ha caducado, en cuya virtud, el recurso es desestimado.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Universal Mugenat y tiene por objeto determinar si ha operado la caducidad de la acción prevista en el art. 71 LRJS .

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2015 (R. 729/2015 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda, por resolución del INSS de 27-3-2009, pensión de viudedad y auxilio por defunción, imputándose el 20-10-2009, a la Mutua Universal Mugenat la responsabilidad de las prestaciones, ingresando esta el 18-2-2010, el capital coste. El 18-2-2014, la Mutua solicitó la revisión de la imputación de responsabilidad, lo que se desestimó por la Entidad Gestora.

En la instancia se estimó la demanda presentada por la Mutua. Sentencia que fue confirmada en suplicación, por entender la Sala que se puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción; además de que los efectos económicos de la prestación no están limitados a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación previa puesto que ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el supuesto en que se solicita reintegro de capital coste.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en las sentencias de 15-06-2015 (R. 2648/2014 y 2766/2014 ) dictadas en Pleno, cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, entre otras, en las SSTS 20-07-2015 (R. 3420/2014 ), 14-09-2015 (R. 3775/2014 ), 15-09-2015 (R. 3477/2014 ), STS 15-09-2015 (R. 96/2015 ), 15-09-2015 (R. 3745/2014 ), 16-09-2015 (R. 3128/2014 ), 15-10-2015 (R. 3852/2014 ), 20-10-2015 (R. 3927/2014). En ellas que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material y, por lo tanto, no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad. 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 LRJS , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido. 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que estas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad. Y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede reclamar cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación, sino a la imputación de la responsabilidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 4 de octubre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Guillén Sanz, en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 10, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2311/2015 , interpuesto por la Mutua Universal Mugenat, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ponferrada de fecha 23 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 326/2015 seguido a instancia de la Mutua Universal Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Isastur SA, D.ª Blanca y D.ª Elisabeth , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR