ATS, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Evelio presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 391/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales n.º 211/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Las Palmas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2015 la procuradora D.ª Carmen Delia Ramos Herrera, en nombre y representación de D. Evelio , se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Salcai Utinsa, S.A. presentó escrito el 19 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió por medio de LEXNET escrito el 3 de mayo de 2017 interesando la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito enviado el 4 de mayo de 2017 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales , tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso de casación, este se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 7 CC , por inaplicación de la doctrina de los actos propios, citando al efecto la STS de 10 de julio de 1997 sobre el concepto, requisitos y características de la doctrina de los actos propios. En su desarrollo se alega que pese a haberse notificado a la mercantil demandada la firmeza de la sentencia de fecha 19 de abril de 2012 de la Sala de lo Social, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente y confirmaba el despido disciplinario, se permitió al recurrente asistir y votar en la Junta General Ordinaria del día 29 de junio de 2012 cuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de los Estatutos su cese como trabajador de la empresa se lo habría impedido. Lo anterior, continúa el recurrente, es incompatible con que el 18 de enero de 2013, no se le permitiese el acceso y la asistencia a la Junta General Extraordinaria conforme a lo dispuesto en el art. 7 de los Estatutos, al haber perdido su condición de socio, por haber sido despedido de la empresa, ya que ello supondría ir en contra de la doctrina de los actos propios, pues si se le permitió acudir y votar en la Junta General celebrada el día 29 de junio de 2012, es un acto concluyente e inequívoco que no se quiso aplicar entonces art. 7 de los Estatutos. En el segundo motivo se alega la infracción, por no aplicación de los arts. 351 y 352 LSC, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 . En su desarrollo se sostiene la infracción, por inaplicación de tales preceptos en tanto en cuanto la entidad mercantil recurrida no siguió el procedimiento de exclusión de la condición de accionista del actor regulado en tales preceptos, ni la cláusula contenida en el art. 7 de los Estatutos fue incorporada con el consentimiento de todos los socios, lo que determina que fue excluido de su condición de socio por la vía de hecho y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Junta General en la que se deniega el reconocimiento de la condición de accionista y por ende, la denegación del derecho de asistencia a la Junta. Fundamenta el interés casacional en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, ya que el Real Decreto Legislativo 1/2010 se publicó el 3 de julio de 2010 y no existe doctrina jurisprudencial que resuelva un supuesto de hecho semejante. En el motivo tercero se alega la infracción por inaplicación de los arts. 91 y 93 LSC por denegación indebida de los derechos de asistencia y votación en la Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de enero de 2013 y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 9 de abril de 2007 , sin concretar cuál sea esta, sosteniendo que por causa directa derivada de una decisión arbitraria e incursa en vía de hecho, por no tramitación del procedimiento legalmente previsto para la exclusión de un accionista de una sociedad se produce una denegación del derecho de asistencia y votación en la Junta General Extraordinaria de 18 de enero de 2013, que trae como consecuencia la nulidad de la referida junta. En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 14 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración de la prohibición de sufrir un trato discriminatorio por el demandante, ahora recurrente. Sostiene que el hecho de que en los estatutos figure una cláusula de exclusión de la condición de accionista como la que nos ocupa vulnera el art. 14 CE al recibir los accionistas que son trabajadores un trato desigual y discriminatorio por concurrir en ellos la condición o circunstancia personal de ser trabajadores de la entidad mercantil demandada en comparación con los accionistas que no son trabajadores.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se compone de seis motivos, formulados, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del principio de contradicción, el segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC , por alteración de la causa de pedir, los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por error patente o manifiesto en la valoración de las pruebas.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación debemos partir de las siguientes consideraciones:

El recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho propias de la primera y segunda instancia, a fin de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, lo que exige (i) que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados expresa o implícitamente y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión.

En lo referente a la justificación y acreditación del interés casacional, según doctrina constante de esta Sala, cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento. Por jurisprudencia se entiende la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, con total respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de justificación de interés casacional ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ) por las siguientes razones:

- En el motivo primero la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En efecto, en su argumentación la parte recurrente soslaya que la sentencia recurrida, al tratar esta cuestión, destaca que el hecho de que se permitiera al recurrente asistir a una Junta pese a que en dicho momento no ostentara ya la condición de trabajador, no constituye un acto propio vinculante, ya que si la referida Junta se celebró el 29 de junio de 2012 y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJC se dictó el 19 de abril de 2012, probablemente en el momento de celebración de la Junta referida aún no se habría tramitado la exclusión de la condición de socio, ni iniciado el proceso de transmisión de las acciones. De esta forma, la sentencia recurrida concluye que lo anterior carece de relevancia de cara a resolver la impugnación referente a una posterior Junta, la de 18 de enero de 2013, en la que ya sí se aplicaron correctamente las previsiones estatutarias.

- En el motivo segundo no se justifica el interés casacional ya que se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior de cinco años sin quedar cumplido el presupuesto que comporta el interés casacional toda vez que las normas que cita como infringidas no han sido nunca aplicadas en la sentencia recurrida y la cuestión se plantea por primera vez y de manera novedosa en sede de casación, de manera que se trata de una cuestión que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia.

- En el motivo tercero tampoco se justifica el interés casacional ya que si bien se alega la modalidad de interés casacional en que se ampara, esto es, por oposición a la doctrina de esta Sala, lo cierto es que solo cita una sentencia de esta Sala (STS 9 de abril de 2007 ) para fundamentarlo, transcribiendo parte de uno de sus fundamentos sin concretar cuál es la doctrina que la misma contiene y pudiera entenderse vulnerada por la sentencia recurrida, cuando es doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se contiene, presupuesto no cumplido.

- En el motivo cuarto, por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de esta modalidad de recurso de casación, ya que habiendo accedido a casación por la vía del interés casacional y no en la modalidad de tutela judicial de derechos fundamentales, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , en su desarrollo no se hace mención a interés casacional alguno, ni se indica el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso. No cabe alegar interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional porque la infracción de la doctrina de ese Tribunal no puede sustentar el recurso de casación articulado por la vía del interés casacional, como expresamente señala el art. 477.3 de la LEC , en el que sólo se contemplan como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional".

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 391/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales n.º 211/2013 del Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Las Palmas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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