ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:5285A
Número de Recurso1230/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó el día 24 de marzo de 2015 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 824/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 307/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social D.ª María Ángeles Santoalla Mansilla. La procuradora D.ª Isabel Sobreron García de Enterría, en nombre y representación de D. Eulogio , presentó el día 14 de mayo de 2015 escrito oponiéndose a la admisión del recurso y personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de fecha 27 de abril de 2017, interesando la admisión del recurso. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 10 de mayo de 2017, interesando la inadmisión del recurso con imposición de costas.

SEXTO

La parte no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por la disposición adicional 15.ª.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El motivo único del recurso de casación por interés casacional se interpone al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infringir la doctrina jurisprudencial contenida en las STS nº 393/2014, de 18 de julio y nº 399/2014, de 21 de julio .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho al dar por buenos los honorarios del letrado de la concursada, elevados y superiores a los de los administradores concursales, y que una vez declarado el concurso no ha de respetarse el acuerdo pactado entre el letrado y la concursada en virtud del art. 1255 CC en que se basa la sentencia recurrida.

TERCERO

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º LEC de falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrente aporta como contradictorias dos sentencias de esta sala. La n.º 393/2014, de 18 de julio , señala que los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso pueden ser satisfechos en cuanto se considere adecuada y proporcionada la tarea realizada, sin que esta valoración se vea determinada por el pacto de honorarios que no vincula a los acreedores del deudor común; y la n.º 399/2014, de 21 de julio, según la cual en caso de controversia el juez del concurso debe valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados recordando el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, sin que la cuantía o criterios orientadores del colegio de abogados sean determinantes, y sin que el pacto entre el cliente y el letrado vincule a los intereses del concurso de acreedores. Y ambas sostienen que los criterios para valorar los servicios jurídicos se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso.

La sentencia recurrida acoge esta doctrina y la aplica al caso concreto, al sostener que:

[...]El propio administrador valora positivamente la tarea desarrollada por el letrado de la concursada, por cuanto él es economista, ha evitado una contratación externa y ha redundado en beneficio del concurso, siendo, por lo demás, aplicable lo ya expuesto, máxime porque el propio administrador considera ajustados los honorarios de los que se va abonando la parte pertinente conforme a disponibilidad[...]

.

La sentencia valora los servicios prestados y la proporcionalidad de la tarea realizada con el importe de los honorarios que considera ajustados a lo actuado. Por lo tanto, no queda acreditado el interés casacional entendido como el conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso).

CUARTO

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación n.º 824/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 307/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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