ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:5325A
Número de Recurso260/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Elena Soler Górriz, en representación de D.ª Diana , D. Carlos Francisco , D. Ambrosio , D.ª Marina , D.ª Vicenta , D. Domingo , D.ª Carina , D.ª Inmaculada , D. Ildefonso , D.ª Sacramento , D.ª Antonia , D. Ovidio , D. Jose Carlos , D.ª Flora , D. Agapito , D.ª Ramona , D. Constantino , D. Germán y D.ª Ana , bajo la dirección letrada de D. Pablo Pascual Soler, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta ) por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 -rectificada por auto de 16 de enero de 2017-, dictada en el procedimiento ordinario 53/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Cercaixent, y estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Constantino , D. Carlos Francisco , D.ª Diana , D. Ambrosio , D.ª Marina , D.ª Vicenta , D. Domingo y D.ª Carina contra la resolución de 25 de julio de 2012, dictada por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia en el expediente NUM000 , y por la que se fijaba el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 441.968,03 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero de su auto de 16 de marzo de 2017 , razona lo siguiente para no tener por preparado el recurso de casación:

En cuanto a la relación de recurrentes, lo que consta en la sentencia y Auto aclaratorio es más que suficiente para que no existan dudas al respecto.

En cuanto a las cuestiones de fondo, el cumplimiento de los requisitos formales no permite alcanzar los efectos previstos en el art. 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del art. 88 pues en este caso no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial la valoración de la prueba realizada por este Tribunal, la fijación de hechos por presunciones e indicios y las conclusiones jurídicas que se alcanzaron, como aparece en el texto de la sentencia.

Se cuestiona esa valoración probatoria y se discrepa esencialmente de la valoración de la prueba realizada por esta Sala, base de la estimación de la demanda de la propiedad expropiada recurrente.

La parte recurrente no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de un interés casacional, pues:

a) Cuestiona el juicio probatorio de esta Sala, es decir, la fijación de hechos, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87 bis 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que excluye las cuestiones de hecho del recurso de casación.

b) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales. Es evidente, que las discrepancias vienen referidas a cuestiones de hecho, no de derecho (art. 88.2.a).

c) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (art. 88.2 b) y c).

d) No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( art. 88.2 d ) y e) y tampoco concurre el motivo previsto en el art. 88.2 f), pues no se compromete el derecho de la U .E. o la doctrina del T.J.U.E. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del art. 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

Frente a la resolución anterior los recurrentes en queja aducen, en síntesis, que en el escrito de preparación del recurso de casación se han cumplido todos los requisitos formales exigidos, «[...] incluyéndose a su vez el denominado "esfuerzo argumentativo" en orden a acreditar y determinar (1) la justificación de la relevancia de las infracciones legales, (2) su carácter determinante del fallo, y (3) la argumentación específica de la concurrencia de los supuestos contenidos en los apartados a ), c ) y e) del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) que permitían apreciar el interés casacional objetivo y la necesidad de pronunciamiento de este Tribunal Supremo». Añade que la Sala de instancia se ha excedido en sus funciones, dado que a la misma no le incumbe determinar si existe o no interés casacional objetivo.

TERCERO

Como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

Desde estas consideraciones y a la vista de lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente y no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 260/2017 interpuesto por de D.ª Diana y otros contra el auto de 16 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta ) en el procedimiento ordinario 53/2013. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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