ATS, 16 de Mayo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5229A
Número de Recurso2912/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 373/2015 seguido a instancia de D. Santos contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Activa 2008, Servicio de Transportes de Automóviles y Mercancías SA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Domenech Delsors en nombre y representación de Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla Ballesteros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción cometida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017 rcud 2185/2015 ).

El actor, delegado sindical por CCOO, presta servicios para una empresa de transportes por carretera. El 10 de marzo de 2015, cuando hacía un transporte por el extranjero como conductor, recibió una llamada del director financiero de la empresa diciéndole que aparcara el camión cuando pudiera porque querían hablar con él. Así lo hizo el trabajador y mantuvo una conversación telefónica con el director ejecutivo y el presidente del comité de empresa (UGT) en la que le pidieron explicaciones sobre la convocatoria de una reunión por CCOO. La conversación duró más de 30 minutos durante los cuales el director ejecutivo, que no habla el español con soltura, le dijo al demandante que no eran palabras adecuadas y que quedaban grabadas, incluso para poner en conocimiento de un abogado al cuestionarse la actuación de la empresa. La conversación fue subiendo de tono sin llegarse a amenazas o insultos. A los dos días el demandante fue asistido en un centro médico por un cuadro de ansiedad y ese mismo día acudió a urgencias donde se le diagnosticó síndrome ansioso depresivo y ansiedad generalizada. Tras regresar a su domicilio se le expidió un parte de baja médica por "acoso laboral" cuya contingencia es el objeto de debate para la sentencia recurrida. Dicha sentencia ha declarado que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo porque la llamada telefónica fue el desencadenante de un episodio de ansiedad al entender el actor que se le estaba amenazando con acudir a un abogado y denunciarlo, todo ello en una conversación que fue subiendo de tono por ambas partes. Por ello la sentencia aprecia la existencia de un nexo causal entre el trabajo y el proceso de incapacidad temporal, teniendo por acreditado que «el trabajador vivió un episodio ocurrido en tiempo de trabajo (conversación telefónica con sus superiores) como algo traumático para él, siendo el detonante del episodio de ansiedad reactiva que padeció de marzo a septiembre».

La empresa codemandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2016 (r. 96/2016 ), que desestima la demanda en solicitud de que se declarase la contingencia de accidente de trabajo respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora. Esta prestaba servicios como administrativa en la empresa hasta que en el marco de una crisis empresarial y para evitar un despido objetivo se le ofreció el puesto de oficial 1ª administrativo, con jornada de turnos en mañana y tarde, a diferencia de antes que solo trabajaba en turnos de mañana. La trabajadora aceptó pero a los pocos meses causó baja médica por trastorno de adaptación con ansiedad. El proceso se declara derivado de enfermedad común porque la sentencia de contraste considera que lo sucedido en el trabajo no es un acontecimiento extraordinario que pudiera actuar como factor desencadenante de la enfermedad sino que forma parte de la relación laboral establecida.

Las sentencias comparadas deciden sobre hechos distintos y no se aprecia divergencia doctrinal entre ellas porque ambas siguen la misma doctrina aunque aplicada a situaciones que no son similares. De hecho, la sentencia de contraste argumenta que «para el que trabajo pueda ser el desencadenante de la enfermedad se requiere que haya existido un elemento que sea de suficiente relevancia o entidad para producir el deterioro de salud (...)». Para la sentencia recurrida se acredita que hubo un detonante, como fue la conversación telefónica con los directivos de la empresa mantenida en tiempo y lugar de trabajo, que desencadenó la crisis de ansiedad causante a su vez del proceso de incapacidad temporal; mientras que para la sentencia de contraste no hay prueba de algún acontecimiento sino de unos turnos de trabajo y un nuevo puesto aceptados por la trabajadora en el marco de una crisis de la empresa que forman parte del devenir de la propia relación laboral.

La identidad alegada no puede aceptarse porque se fundamenta en unas identidades genéricas -subjetiva, pretensiones y pronunciamientos distintos- que no tienen en cuenta las diferencias señaladas en el presente razonamiento y sintetizadas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [(por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 )].

En este sentido debe ponerse de manifiesto que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada como exige el art. 224.1 b ) y 2 LRJS pues no expone la pertinencia de los motivos de casación ni fundamenta la infracción de los preceptos legales o de la jurisprudencia infringidos por la sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Domenech Delsors, en nombre y representación de Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías SA y representado en esta instancia por el procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 761/2016 , interpuesto por D. Santos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palencia de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 373/2015 seguido a instancia de D. Santos contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Activa 2008, Servicio de Transportes de Automóviles y Mercancías SA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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