ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:5221A
Número de Recurso2469/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 160/2015 seguido a instancia de D. Luis Francisco y D. Ambrosio contra Limser Control SL y Ansa Servicios Integrales SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Limser Control SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Nuria Bermúdez Gómez en nombre y representación de Limser Control SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2016 (Rollo 54/2016 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa Limser y Control SL -en adelante, Limser- y absolvió a la codemandada Ansa Servicios Integrales SL -en adelante, Ansa-.

Consta que los actores venían prestando servicios para Limser con la categoría de Conserje desde el 17/3/2009 y el 14/2/2011 y centro de trabajo en el aparcamiento de Ramón Gómez de la Serna s/n.

La Comunidad de usuarios del citado aparcamiento tenía adjudicado a Limser el servicio de conserjería hasta que a partir del 1/1/2015 se hizo cargo del mismo la nueva adjudicataria, Ansa. Como consecuencia, el 26/12/2014 Limser comunica a los actores el cambio de empresa prestadora del servicio, por lo que la entrante deberá subrogarse en su contrato. La empresa Ansa no aceptó la subrogación.

El 31/12/2014 los actores firman recibos de liquidación, saldo y finiquito con Limser.

La Sala de suplicación, tras desestimar la modificación del relato fáctico propuesta por la recurrente Limser, concluye -con aplicación del criterio sentado en su anterior sentencia de 18 de diciembre de 2015 (Rollo 790/15 ) que no procede aplicar el mecanismo subrogatorio. En primer lugar, porque no resulta de aplicación el Convenio de limpieza de Madrid a Limser, ya que el servicio por esta prestado en el aparcamiento era exclusivamente de conserjería. Y si bien del relato fáctico se desprende un cambio en el objeto de la contrata ya que el servicio prestado por Ansa comprende también la limpieza de determinadas zonas, ello no implica que sea aplicable el mecanismo subrogatorio contemplado en el convenio de limpieza de edificios y locales de Madrid. En segundo lugar, tampoco se contempla en el pliego de condiciones de la contrata la obligación de la empresa entrante de subrogarse en los contratos de los trabajadores. En tercer lugar, tampoco se constata que haya existido una sucesión de plantillas, ni tampoco que haya existido una transmisión de elementos materiales, dado que la actividad de conserjería descansa esencialmente en la mano de obra.

Recurre en casación unificadora Limser solicitando que se otorgue valor liberatorio al finiquito suscrito por el demandante. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2009 (Rollo 1126/2009 ). En el supuesto que dicha sentencia enjuicia el actor prestaba servicios para la empresa demandada Seralcor Servicios Generales SL, desarrollando su actividad en la una Comunidad de Propietarios "consistente en tareas de limpieza y servicios de conserje" hasta que dicha comunidad decidió adjudicar el servicio a la empresa codemandada Corservihouse SL, a partir del 1 de julio de 2008.

Seralcor cursó la baja del actor en la Seguridad con efectos de 30 de junio de 2008 y en esa fecha las partes suscribieron un documento de finiquito conforme a cual se abonaba al actor una cantidad que servía como carta de pago de todas las cantidades adeudadas, declarando el trabajador hallarse completamente saldado, finiquitado e indemnizado por todos los conceptos no teniendo nada más que reclamar a la empresa y quedando totalmente resuelta la relación laboral que les ha unido.

Formulada demanda por despido, la sentencia de instancia lo declaró improcedente condenando a la las consecuencias de tal declaración a la empresa Corservihouse SL por no haberse subrogado en el contrato del actor, pronunciamiento revocado por la sentencia referencial que desestima la demanda. Aprecia dicha sentencia la falta de acción a la vista del documento suscrito por el trabajador el 30 de junio de 2008, rescindiendo la relación laboral con la empresa saliente, antes de que la nueva empresa iniciara el contrato de arrendamiento de servicios con la Comunidad de Propietarios, por lo que cuando se inicia dicho contrato de arrendamiento el actor ya no tenía la condición de trabajador de la empresa contratista saliente.

La falta de identidad en los fundamentos y cuestiones debatidas debe determinar la consiguiente falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida no aborda la cuestión relativa a la falta de acción de los trabajadores frente a la recurrente por haber firmado un documento de liquidación y finiquito, por la sencilla razón de que en el recurso de suplicación no se planteó ningún motivo de infracción legal que condujese al análisis de esa cuestión. De hecho, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, aparte de la modificación del relato fáctico, sólo se denuncia infracción de los arts. 24, 2 y 4 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid . En definitiva, se trata realmente de una cuestión nueva, inadmisible en casación.

Sin embargo, la de contraste se pronuncia expresamente sobre la excepción de falta de acción invocada por la empresa recurrente.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (Rollo 772/2012 ), 16/04/2013 (Rollo 1331/2012 ), 21/07/2014 (Rollo 2099/2013 ) y 17/06/2014 (Rollo 2098/2013 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Nuria Bermúdez Gómez, en nombre y representación de Limser Control SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 54/2016 , interpuesto por Limser Control SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 160/2015 seguido a instancia de D. Luis Francisco y D. Ambrosio contra Limser Control SL y Ansa Servicios Integrales SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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