STSJ Cataluña 2326/2017, 7 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJCAT:2017:3331 |
Número de Recurso | 563/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2326/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8035498
F.S.
Recurso de Suplicación: 563/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 7 de abril de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2326/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 2 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2015 y siendo recurrido/a Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Juana Vera Martinez.
Con fecha 4-9-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones de la demanda articulada en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
El demandante, Jose Pablo, nació el NUM000 -52.
El Sr. Jose Pablo prestó servicios desde el 11-6-14 hasta el 29-10-14 en el Ayuntamiento de Barbens, donde causó baja por causa de "baja voluntaria del trabajador".
En Octubre de 2.014 ingresó en el Centro Penitenciario de Ponent, siendo el 22-4-15 la fecha de su libertad definitiva y habiéndole sido aprobado régimen abierto el 26- 11-14.
El 23-1-15 el actor presentó ante el SPEE solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 55 años.
El 30-1-15 el SPEE emitió certificación conforme a la cual el demandante reunía el período genérico y específico de cotización, siendo su edad de jubilación la de 61 años.
El 15-4-15 el SPEE dictó resolución denegando al demandante su solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo, por no cumplir el requisito de no haber cumplido la edad ordinaria exigida para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.
Disconforme con dicha resolución, el 18-5-15 el actor presentó reclamación previa.
El 19-6-15 el INSS informó por escrito al SPEE de que el actor podía jubilarse a la edad de 63 años.
La reclamación previa fué desestimada por resolución de 22-6-15, por cuanto "Vd no cumple el requisito de encontrarse en alguno de los supuestos del art. 215.1.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión ejercitada por la parte actora, confirmando la resolución administrativa impugnada de que desestimaba la reclamación previa formulada frente a la resolución de 15-04-2015 por la que se denegó al demandante su solicitud de subsido de desempleo.
Frente a la referida sentencia, el actor formula recurso de suplicación a través de la cual pretende la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso fue impugnado por el SPEE.
Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
" El actor carece de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias ".
Lo deduce de los documentos obrantes a los folios 16, 17, 52, 53, 54.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora;
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que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;
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finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Aplicando la doctrina expuesta debe colegirse la desestimación del motivo por cuanto el texto que se pretende adicionar no consiste en un hecho, entendido como un acontecimiento o suceso, no se desprende de forma clara y directa de los documentos que indica, evidenciándose de ese modo el error de la Juzgadora "a quo" en su apreciación, sino que consiste en una valoración que deriva de una labor de interpretación de los mismos.
Al amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 215 y normativa concordante, en relación a la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 55 años, así como infracción del artículo 208, relativo a la situación legal de desempleo.
Argumenta la parte recurrente que se desestima su pretensión por considerar que no se hallaba en ninguno de los supuestos de acceso contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 215, cuando no es así porque debe considerarse a la actora en situación legal de desempleo pues cesó de su último empleo de forma involuntaria, para ingresar en prisión, pese a que formalmente se hiciera constar "baja voluntaria" tal y como se deduce de la cronología de los hechos. Por tanto, "a los efectos del artículo 215.1.2 el trabajador debe considerarse en situación legal de desempleo".
La sentencia recurrida desestimó la pretensión actora amparada en el artículo 215.3 Ley General de la Seguridad Social ( RD Legislativo 1/1994) por entender que dicho precepto exige que el actor, además, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores y el...
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ATS, 12 de Septiembre de 2018
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 563/2017 , interpuesto por D. Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 2 de noviembre de 2......