ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:5028A
Número de Recurso1094/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 31 de mayo de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. La procuradora doña María Elena Fernández González, en representación de doña Concepción , presentó el 9 de febrero de 2017 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de enero anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 270/2016 , sobre ejecución de resolución anulatoria acordada por el Tribual Económico-Administrativo Regional.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 150 y 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], en relación con el artículo 139 del mismo cuerpo legal .

  2. Expone que lo que discute en el recurso de casación es el plazo con el que cuenta la Administración tributaria para dictar un acto, en un procedimiento de gestión, una vez que se ha anulado una liquidación en dicho procedimiento y se ha ordenado retrotraer las actuaciones. Si la Sala de instancia hubiera aplicado al caso de autos la norma contenida en el artículo 150 LGT para los procedimientos de inspección, el resultado habría sido estimatorio de la pretensión articulada en la demanda, en lugar del fallo desestimatorio alcanzado en la sentencia.

  3. Constata que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existe un pronunciamiento claro e inequívoco del Tribunal Supremo sobre la cuestión que suscita, afectando la decisión adoptada por la sentencia recurrida a los procedimientos de gestión, cuyo número es muy superior a los de inspección.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en auto de 23 de febrero de 2017 , tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a la recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

También ha comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y doña Concepción se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y consideradas por la sentencia, y se justifica que las infracciones imputadas a esta última han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existe una jurisprudencia clara del Tribunal Supremo sobre la cuestión que suscita el recurso de casación y porque el número de procedimientos tributarios de gestión es muy elevado. Aunque sin citarlos, con tales explicaciones la recurrente está aludiendo a la presunción de interés casacional contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA y a la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA , que permite al Tribunal Supremo apreciar tal interés.

    SEGUNDO .- De la sentencia impugnada y del expediente administrativo, se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión de este recurso de casación:

    1. ) Doña Concepción fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada, iniciado el 5 de marzo de 2014 y concluido el 30 de mayo del mismo año con la aprobación de una liquidación (notificada el día 7 de junio) por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2007.

    2. ) La anterior liquidación fue impugnada por la interesada en la vía económico-administrativa, siendo su reclamación estimada en resolución de 5 de febrero de 2015, que le reconoció la deducción por adquisición de vivienda habitual.

    3. ) El fallo fue notificado a la oficina gestora el 22 de abril de 2015. En ejecución del mismo, dicha oficina mediante acuerdo de 24 de julio de 2015 anuló la liquidación aprobada el 30 de mayo de 2014 y dictó nuevo acto de liquidación.

    4. ) La Sra. Concepción instó incidente de ejecución, que fue estimado parcialmente, en cuanto al cómputo de los intereses de demora, mediante otra resolución de 4 de diciembre siguiente.

    5. ) En ejecución de esta última resolución se dictó nuevo acuerdo el 28 de enero de 2016, contra el que la interesada instó otro incidente alegado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2007.

    6. ) Este incidente fue desestimado en resolución de 11 de marzo de 2016, que razona que las anulaciones anteriores de las liquidaciones aprobadas por la Administración tributaria lo fueron por razones de fondo, sin que se ordenara la retroacción de las actuaciones. Añade que las sucesivas liquidaciones aprobadas por la oficina gestora no fueron el resultado de un procedimiento de gestión, sino de la directa ejecución de lo acordado en las resoluciones del propio Tribunal Económico-Administrativo Regional, debiendo aplicarse el artículo 66 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), conforme al que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuvo origen el acto objeto de impugnación. Añade a lo anterior que el artículo 150 LGT no se aplica a los procedimientos de gestión.

    7. ) La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación ratifica el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, subrayando que los actos recurridos tuvieron su origen en un procedimiento de comprobación limitada y no en uno de inspección.

    TERCERO .- 1. El procedimiento de comprobación limitada, que regulan los artículos 136 a 140 LGT , es un procedimiento de gestión tributaria [ vid. el artículo 123.1.d) LGT ].

  3. El plazo máximo previsto para los procedimientos de comprobación limitada es de seis meses [ artículo 139.1.b) LGT , en relación con el artículo 104.1 LGT ].

  4. El artículo 150.5 LGT , en la redacción vigente al tiempo de los hechos de este litigio, disponía que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordenase la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberían finalizar en el periodo que restase desde el momento al que se retrotrajesen las actuaciones hasta la conclusión del plazo máximo previsto para las mismas en su apartado 1 (doce meses ampliables hasta un máximo de otros doce) o en seis meses, si tal periodo fuera inferior.

  5. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de enero de 2015 (casación 1198/2013 , ES:TS:2015:569), 14 de mayo de 2015 (casación 2443/2013 , ES:TS:2015:2145), 24 de febrero de 2016 (casación 781/2014, ES:TS:2016:696 ) y 27 de marzo de 2017 (casación 3570/2015, ES:TS :20171090), aplicando el artículo 150.5 LGT por analogía, ha concluido que la norma que contiene se aplica también a los casos en que la anulación decretada en la vía jurisdiccional o en la económico- administrativa del acto que resuelve un procedimiento de inspección sea por razones de fondo y no implique, por ello, la retroacción de actuaciones. En consecuencia, la nueva liquidación que eventualmente pueda ser dictada en sustitución de la anulada debe adoptarse en los plazos que indica el artículo 150.5 LGT .

  6. Sin embargo el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la aplicación de tal precepto a los procedimientos de gestión, ya sea la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones, ya venga determinada por motivos de fondo. Es cierto que la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha aplicado ya el artículo 150.5 LGT a un procedimiento de gestión, pero, al no haberlo razonado y hasta que lo haga, no podrá entenderse formada la jurisprudencia [ vid. sentencia de 25 de enero de 2017 (casación 2253/2015, ES:TS :2017:199)].

  7. Consecuentemente, la cuestión de si el artículo 150.5 LGT se aplica también a los procedimientos de gestión se encuentra inédita en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que concurre en este caso la presunción de interés casacional objetivo que define el artículo 88.3.a) LJCA .

  8. Resulta, en suma, conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que esclarezca la cuestión.

  9. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra alegada por la recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

  10. Esta Sección de admisión ha admitido recursos de casación en los que se plantea una cuestión semejante a la que suscita el presente, en relación con los procedimientos de comprobación de valores. Pueden consultarse los autos de 22 de marzo de 2017 (RCA/315/2017 , ES:TS:2017:2644A), 29 de marzo de 2017 (RCA/572/2017 , ES:TS:2017:2655A), 29 de marzo de 2017 (RCA/666/2017, ES:TS:2017:3985A ) y 26 de abril de 2017 (RCA/275/2017, ES:TS :2017:3656A).

    CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si la norma que contenía el artículo 150.5 LGT , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE de 22 de septiembre), se aplica a los procedimientos de gestión, con el alcance con el que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo para los de inspección.

    QUINTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    SEXTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/1094/2017, preparado por la procuradora doña María Elena Fernández González, en representación de doña Concepción , contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 270/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, se aplica a los procedimientos de gestión, con el alcance con el que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo para los de inspección.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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