STS 903/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:2116
Número de Recurso3424/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución903/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3434/2014 , interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de junio de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 4013/2011, a instancia de la misma parte recurrente, contra la Orden de 30 de junio de 2010, de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas a la paralización definitiva de los buques pesqueros, cofinanciadas con el Fondo Europeo de Pesca, y se convocan para el ejercicio 2010. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 4013/2011 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 26 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que debemos desestimar y desestimatorios el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Administración General del Estado, contra Orden de 30 de junio de 2010, de la Consellería del Mar de la Xunta de Galicia, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas a la paralización definitiva de los buques pesqueros, cofinanciadas con el Fondo Europeo de Pesca, y se convocan para el ejercicio 2010; sin hacer especial condena en costas

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SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 12 de septiembre de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 3 de diciembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

tenga por interpuesto el presente recurso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que estimándolo, anule y case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se estime el recurso contencioso administrativo anulando la resolución originaria recurrida

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CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la Xunta de Galicia, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 27 de enero de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Xunta de Galicia, parte recurrida, presentó en fecha 26 de marzo de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

se dicte sentencia, que inadmita íntegramente el recurso presentado, o en su defecto y subsidiriamente lo desestime, y confirme la sentencia impugnada

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SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de junio de 2014, desestima el recurso núm. 4013/2011 , interpuesto por la Administración General del Estado contra la Orden de 30 de junio de 2010, de la Conselleria del Mar de la Xunta de Galicia, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia competitiva, de las ayudas a la paralización definitiva de los buques pesqueros, cofinanciadas con el Fondo Europeo de Pesca, y se convocan para el ejercicio 2010, y, en concreto, contra su artículo 5, apartado j) al que inmediatamente nos referiremos (Diario Oficial de Galicia de 9 de julio de 2010).

SEGUNDO

La indicada Orden tiene por objeto ( artículo 1) establecer las bases reguladoras y el procedimiento de concesión de las ayudas a la paralización definitiva de las actividades de pesca de buques pesqueros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE ) 1198/2006, del Consejo, del 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, para el período 2007-2013, así como proceder a su convocatoria para el ejercicio 2010.

Y la finalidad de las ayudas (artículo 2) es adecuar la capacidad pesquera de la flota con la disponibilidad de los recursos marinos, mediante la reducción del esfuerzo pesquero y, así, lograr un equilibrio sostenible que asegure que la pesca siga siendo una actividad de desarrollo económico para esta comunidad.

La paralización definitiva se podrá materializar por desguace, asignación definitiva a tareas no pesqueras o reconversión en arrecifes artificiales.

Y, en lo que ahora interesa, el artículo 5 fija las "Obligaciones de los beneficiarios":

«Los beneficiarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

j) En el caso de las flotas que tengan derechos de pesca asignados de forma individual, el propietario del buque que se vaya a paralizar deberá comprometerse a que el 100% de los derechos de pesca permanezcan durante un mínimo de 5 años en un puerto base de la Comunidad Autónoma de Galicia, y su incumplimiento implicará el reintegro pro rata temporis de la ayuda. A este efecto para proceder al pago se cubrirá el anexo VI de esta orden.

TERCERO

En la instancia la Administración demandante considera que el artículo 5.j) de la Orden impugnada, en cuanto establece como requisito para la percepción de la ayuda la permanencia del 100% de los derechos de pesca en un puerto base de la Comunidad Autónoma de Galicia durante un plazo mínimo de cinco años, vulnera la normativa estatal reguladora de los referidos derechos de pesca en cuanto establece limitaciones a la transmisibilidad de los mismos no impuestas por la ley estatal e imposibilitando la posibilidad de redistribuir los derechos de pesca prevista en el artículo 29 de la Ley 3/2001 , conculcando así la competencia exclusiva del Estado sobre esta materia (pesca marítima en aguas exteriores), así como que la obligación que se impone a los beneficiarios de las ayudas por paralización definitiva en Galicia, de permanecer en puertos de Galicia los derechos de pesca, condiciona el ejercicio de las competencias en materia de pesca marítima por parte del Estado, al imposibilitar que, en aquellas situaciones en que así sea exigido, pueda redistribuir las posibilidades de pesca, atendiendo a las características o circunstancias de una pesquería en concreto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 3/2001 . Por otra parte, el artículo 28 de la misma ley permite a los titulares de las licencias la transmisión de las mismas condicionadas al conocimiento o autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (en su momento Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino) y al cumplimiento de determinadas condiciones. La obligación de la Orden gallega de que los derechos permanezcan en Galicia limita esta posibilidad. El contenido del artículo 28 es materia de pesca marítima en aguas exteriores, por lo cual, la regulación gallega supone una invasión de la competencia exclusiva del Estado, no pudiendo la normativa autonómica condicionar o limitar la normativa estatal en materias de la exclusiva competencia del Estado. Por lo demás, esta misma limitación podría entrar en colisión con el artículo 139.2 de la Constitución , que prohíbe la adopción de medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación en el territorio nacional.

La Sala "a quo" desestima el recurso de la Administración del Estado con apoyo en lo que razona en su fundamento de derecho quinto:

QUINTO : El impugnado artículo 5.j), establece lo siguiente: "No caso das frotas que teñan dereitos de pesca asignados de xeito individual, o propietario do buque que se vaia paralizar deberá comprometerse a que o 100% dos dereitos de pesca permanezan durante un mínimo de 5 anos nun porto base da Comunidade Autónoma de Galicia, e o seu incumprimento implicará o reitegro pro rata temporis da axuda. Para este efecto para proceder ao pagamento cubrirase o anexo VI desta orde". El referido precepto se inserta en la mencionada Orden autonómica sobre ayudas y con el sentido y alcance que corresponden a tal Orden con obvio carácter voluntario en cuanto a la solicitud de ayuda por sus destinatarios y la específica exigencia combatida no obsta a que en la transmisión de derechos de pesca se cumpla la normativa a observar, sin que la Orden fije en realidad un requisito de transmisibilidad sino otro relativo a la posibilidad de obtener o no una singularizada subvención. Ha de tenerse en cuenta que tratándose, en los términos y desde la perspectiva de la citada Ley 3/2001 de pesca marítima, de derechos de pesca ya asignados de modo individual y de su posibilidad de transmisión legalmente prevista, no se advierte que el precepto de la Orden impugnada suponga un tal condicionamiento o limitación de la normativa estatal de los que procediera derivar consecuencias anulatorias por indebida intromisión en competencia exclusiva estatal, ya que lo que viene a establecer es una opción a efectos del otorgamiento de una determinada ayuda que no supone infracción de la norma estatal ni perturbación de esta última en cuanto a su debida observancia. En consecuencia y debiéndose limitar el examen del tema litigioso a la cuestión objeto de previo requerimiento sobre supuesta invasión de competencia estatal, no se aprecia base para la estimación del presente recurso

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CUARTO

Las ayudas al sector pesquero convocadas por la Orden cuestionada traen su causa de la reforma de la política pesquera común hecha en 2002 con el objetivo de garantizar la conservación y explotación sostenible de los recursos marinos, adaptar el esfuerzo pesquero y la capacidad de pesca a esos recursos y procurar el desarrollo racional y responsable de las actividades extractivas.

Para la consecución de ese objetivo comunitario se dictó el Reglamento (CE) 1198/2006, del Consejo, de 27 de julio de 2006, por el que entre otros aspectos, se crea el Fondo Europeo de Pesca. La finalidad del Fondo es financiar la ejecución de esa política común entre cuyas previsiones está, en lo que ahora interesa, la paralización definitiva de buques. Tal medida exige proporcionar ayudas y compensaciones a favor de los armadores de los buques afectados por planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero.

En ejecución de ese Reglamento, España aprobó el Programa Operativo para el Sector Pesquero Español (2007-2013) mediante el que se programa el Fondo Europeo de Pesca. El ordenamiento interno español se ajustó a ese marco normativo mediante el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, disposición que tiene respecto de lo que regule el carácter de normativa básica (artículo 1.1). En sus artículos 30 y 31 se regulan las ayudas a la paralización definitiva.

El mencionado reglamento intenta adaptar la flota pesquera comunitaria, de modo que se pueda conceder ayuda pública para la paralización definitiva de buques pesqueros afectados por planes de ajuste del esfuerzo pesquero, según se establece en el artículo 21 del Reglamento (CE ) 1198/2006. Estos planes de ajuste del esfuerzo pesquero se refieren a planes de recuperación, planes de gestión, plan nacional de desmantelamiento, medidas de urgencia de la Comisión, medidas de urgencia del estado miembro, medidas de los estados miembros dentro de las 12 millas marinas y medidas de los estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón.

Al amparo de este reglamento, la Consellería del Mar publico las bases reguladoras de las ayudas a la paralización definitiva, mediante la Orden del 17 de abril de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión en régimen de concurrencia competitiva de las ayudas a la paralización definitiva de los buques pesqueros, financiadas con el Fondo Europeo de la Pesca, y se convocan para el ejercicio 2009 (Diario Oficial de Galicia de 23 de abril).

Para agilizar la tramitación de las ayudas en la procura de una eficacia administrativa y para adecuar las bases reguladoras a la realidad existente en el sector pesquero, se procede a establecer mediante la orden impugnada unas nuevas bases reguladoras de estas ayudas hasta el final del período del programa operativo, derogando la orden antes mencionada.

QUINTO

En sentencia de 29 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 4053/2013 -, respecto a análoga impugnación de la Orden de 23 de mayo de 2011, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, por la que se convocan para el ejercicio 2011 las ayudas al sector pesquero y acuícola de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 8 de julio de 2011; y, en concreto, el resuelvo Decimocuarto.3.a) que prevé como obligación específica para los armadores beneficiarios de ayudas a la paralización lo siguiente: « a) En el caso de flotas que tengan derechos de pesca asignados de forma individual, el armador del buque a paralizar deberá comprometerse a que el 100% de los derechos permanezcan en el puerto base de la unidad paralizada durante un mínimo de 8 años», dijo la Sección Cuarta de esta Sala :

CUARTO.- La Orden impugnada se dicta en aplicación directa del Reglamento (CE) 1198/2006 tal y como señala su Preámbulo, y de ella sólo se impugnó en la instancia el resuelvo Decimocuarto.3.a) que prevé como obligación específica para los armadores beneficiarios de ayudas a la paralización lo siguiente: « a) En el caso de flotas que tengan derechos de pesca asignados de forma individual, el armador del buque a paralizar deberá comprometerse a que el 100% del arqueo global equivalente permanezca en el puerto base de la unidad paralizada durante un mínimo de 8 años».

QUINTO.- De lo expuesto se desprende que los armadores que sean beneficiarios asumen como obligación específica el compromiso de mantener la totalidad del arqueo global equivalente o capacidad del buque que es objeto de la paralización definitiva en el puerto de base; es decir, se comprometen durante ocho años a no asignar ni ceder la totalidad del derecho de pesca asignado al buque paralizado a otro con base en otro puerto. Se deduce por tanto que esas ayudas destinadas a financiar la paralización definitiva de los buques, quedan condicionadas a un compromiso con el que se persigue un objetivo socioeconómico: que la posibilidad de pesca o volumen de pesca asignados a esos buques no salga de su puerto base.(...)

SÉPTIMO.- La Administración recurrente basa su planteamiento en su competencia sobre la pesca marítima ( artículo 149.1.19ª de la Constitución ) y al respecto hay que tener presente lo que sigue:

1º Es doctrina constitucional que la competencia exclusiva estatal que se ejerce bajo el título "pesca marítima" en aguas se vincula a la protección, mejora, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas exteriores y la actividad pesquera o extractiva en esas aguas. (cf. Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1989 , 9/2001 , 38/2002 , 166/2013 ).

2º Esa competencia la desarrolla la Ley de Pesca Marítima de Estado, en lo que ahora interesa, en su Título I -con las precisiones de la Disposición Adicional segunda.1 - y en particular en lo relativo al ejercicio de las potestades de gestión de las posibilidades de pesca como parte de esa competencia exclusiva.

3º La competencia de las Comunidades Autónomas es de desarrollo y ejecución de las bases que fija el Título II de la Ley de Pesca Marítima de Estado, también con las precisiones de la Disposición adicional segunda.2 .

4º La competencia exclusiva del Estado se descompone en un haz de potestades de gestión de la actividad pesquera o extractiva referidas, por ejemplo, a la llevanza del Censo de la Flota Pesquera Operativa, el Registro de la Flota Pesquera Operativa, el otorgamiento de autorizaciones de pesca, de licencias de pesca, de autorización de la transmisión de la titularidad del buque, la autorización del cambio temporal actividad pesquera del buque según su licencia, otorgamiento de permisos especiales de pesca, etc.

5º Junto a esas potestades de gestión de la actividad de pesca o extractiva, se integran en el titulo competencial invocado -pesca marítima- las potestades de "gestión de las posibilidades de pesca". A tal efecto, la "posibilidad de pesca" se configura como un derecho de pesca atribuido a un buque, derecho transmisible, cuantificado y expresado en capturas o en esfuerzo pesquero, es decir, el volumen de capturas o tiempo en una zona o pesquería, que tiene asignado un buque.

6º Conforme a lo dicho, la "gestión de las posibilidades de pesca" implica la atribución a la Administración del Estado de potestades cuyo fin es facilitar el control, distribución, planificación empresarial de esas posibilidades de pesca, lo que comprende -en términos generales- autorizar su transmisión, acordar su incremento o reducción y elaborar planes de pesca así como distribuir las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería.

OCTAVO.- La Administración del Estado, tanto en la instancia como ahora en casación, plantea que la Administración vasca, con esa obligación especifica que impugna, impide o menoscaba la competencia exclusiva que el Estado ejerce conforme al artículo 149.1.19ª de la Constitución sobre pesca marítima en aguas; en concreto que en ejercicio de tal competencia y dentro de la gestión de las posibilidades de pesca, se imposibilita o menoscaba el ejercicio de sus potestades de distribución o reparto y transmisión de esas posibilidades de pesca, lo que la recurrente concreta en los artículos 27 a 28 y 31 de la citada Ley que son los que invoca como infringidos por la sentencia.

NOVENO.- La sentencia de instancia, tras exponer los criterios de reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de pesca y glosar el contenido y fin de la Orden, entre otros aspectos, concluye que la obligación específica impugnada es conforme a Derecho según la doctrina del Tribunal Constitucional que invoca; en resumen razona lo siguiente:

1º La Orden no impide a la Administración del Estado el ejercicio de sus competencias, cuyo ejercicio no puede privar a la Administración vasca del ejercicio de la suya y cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992 según la cual « todo margen para desarrollar, en el sector subvencionado una política propia, orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares, dentro de las orientación de programación y coordinación que el Estado disponga para el sector».

2º La obligación específica controvertida se enmarca dentro de este margen, luego no compromete ni menoscaba la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima.

3º La finalidad de estimular a los armadores de buques desguazados para que mantengan sus posibilidades de pesca en el puerto base enlaza con la competencia que se ejerce en la Orden que se impugna, y no compromete el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima.

4º La competencia del Estado conforme al artículo 5.2 del Real Decreto 1838/1997 para autorizar los cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas, no se menoscaba por Orden.

5º La Orden no suprime ni afecta la exigencia de autorización previa para la transmisión de las posibilidades de pesca, cuando resulta exigible; tampoco condiciona las intervenciones del Estado como consecuencia de la normativa comunitaria o tratados internacionales que deben llevarse a cabo con independencia de que los derechos de pesca se queden en uno u otro puerto base.

DÉCIMO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la Administración del Estado invoca la infracción por la sentencia del artículo 149.1.19ª de la Constitución y los artículos 27 a 28 y 31 de la Ley de Pesca Marítima del Estado . En resumen alega lo siguiente:

1º Por una vía indirecta -una medida de fomento- se restringe la libre transmisión de los derechos de pesca. Estos derechos se refieren a la actividad pesquera que pueden restringirse conforme a los supuestos de los artículos 6 a 9 de la Ley de Pesca Marítima del Estado y redistribuirse por la Administración del Estado entre grupos de buques.

2º La obligación impuesta a los beneficiarios implica que se vincula la ayuda a la paralización en un puerto de los derechos de pesca, derechos que se referencian por la magnitud "esfuerzo de pesca". Ese esfuerzo se determina por la capacidad del buque, para lo que el arqueo actúa como parámetro.

3º Si el arqueo del buque (su capacidad) tiene que paralizarse en un puerto, se paraliza la intensidad con que ejercita la actividad pesquera (su esfuerzo pesquero), luego al congelarse en un puerto los derechos de pesca se interfiere la competencia de la Administración del Estado para gestionar las posibilidades de pesca, de redistribución de derechos de pesca.

4º Si bien de la Ley de Pesca Marítima del Estado se deducen restricciones a la transmisibilidad, las mismas toman como criterio de referencia el esfuerzo, la modalidad de pesca, las pesquerías, pero no el puerto de base de los buques.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo expuesto se desestima el recurso de casación al no infringir la sentencia de instancia la normativa sobre el régimen competencial del Estado y, en particular, sobre gestión de las posibilidades de pesca y esto por las siguientes razones:

1º Las posibilidades de pesca se concretan en derechos transmisibles, cuantificados y expresados en capturas o en esfuerzo pesquero; se identifican con el volumen de capturas, esfuerzo de pesca o tiempo en una zona, que tiene asignado un buque conforme al reparto basado en los criterios establecidos en la ley.

2º La potestad de gestión de posibilidades de pesca que ejercita la Administración del Estado supone adoptar medidas para el control, distribución, planificación empresarial; comprende autorizar su transmisión, incrementarlas o reducirlas y elaborar planes de pesca.

3º Cabe admitir así que esa potestad de gestión está afectada o concernida en la obligación impuesta e impugnada: la ayuda se condiciona a que el armador se comprometa a que el derecho de pesca asociado al buque paralizado quede en el puerto base. Es decir, la condición se formula acudiendo a un parámetro -arqueo global equivalente- con el que en parte se concreta el esfuerzo de pesca, lo que da lugar a su derecho de pesca.

4º Pues bien, aun admitiéndo lo anterior, hay que matizar y no confundir esa afectación con impedir, obstaculizar, menoscabar o, simplemente, condicionar ese poder de gestión de la actividad pesquera. A tal efecto la demanda se planteó en términos abstractos, sin exponer cómo gestiona el Estado esas posibilidades de pesca en general, especialmente cómo en esa gestión inciden los pesqueros con base en el País Vasco que faenan en aguas exteriores y en función del tipo de flota.

5º Ligado a lo anterior, la demanda no razona ni, en su caso, prueba cómo se impide, menoscaba o condiciona su poder de dirección y gestión plasmadas en iniciativas de reparto o redistribución de las posibilidades de pesca. Y todo -alegato y prueba- en relación a los bienes cuya tutela explica la atribución competencial al Estado (cf. anterior Fundamento de Derecho Octavo.1º).

6º Con la previsión impugnada la Administración vasca quiere que la paralización definitiva de buques no suponga la pérdida de actividad pesquera en los puertos de esa Comunidad, luego será a los armadores a los que afecta y constriñe esa obligación específica que se impugna pues condiciona las ayudas y limita la transmisión de sus posibilidades de pesca como objeto de negocio. (...)

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Esta doctrina es plenamente trasladable al presente recurso.

SEXTO

El Abogado del Estado, formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , y denuncia infracción de los artículos 149.1.19 CE , 27.5 y 28 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita.

En síntesis, considera que la Orden recurrida incide en la transmisibilidad, restringiéndola, de los derechos pesqueros. La sentencia basa su fallo en el transcrito fundamento de derecho quinto, sorteando la restricción a la transmisibilidad de los derechos de pesca, porque la restricción se asume con carácter voluntario, y no es por consiguiente obligatoria. Sin embargo, a juicio de la Abogacía del Estado, la sentencia se equivoca, pues no es un problema el que sea o no obligatoria la restricción a la transmisión de los derechos de pesca, ya que lo que se discute es la falta de competencia de la Junta para inmiscuirse en asuntos que son propios de la competencia estatal.

Pues bien, en lo que respecta a la invasión de las competencias del Estado debemos tener en cuenta que, en primer lugar, es la Comunidad Autónoma de Galicia la que concede las ayudas, ostentando por ello la capacidad de establecer las condiciones que considere oportunas para su percepción. La actividad subvencional tiene en el presente caso, una clara vocación de fomento de condiciones beneficiosas para el interés general de la Comunidad, por lo que nada obsta a que establezca unos requisitos tendentes a alcanzar dicho interés

De otro lado la petición de las ayudas, así como el cumplimento de los requisitos para el acceso a las mismas, ostenta un carácter puramente voluntario, y tanto es así, que la misma Orden impugnada prevé la falta de cumplimiento por el interesado, que únicamente determinará la devolución de las ayudas.

Asimismo, la petición de las ayudas no implica que en el supuesto de transmisión de los derechos de pesca, el propietario del buque no deba cumplir los preceptos indicados, es decir, no se inaplican los preceptos cuya infracción se denuncia. El interesado ostenta plena libertad para transmitir sus derechos, y es claro que en caso de que lo haga, habrá de someterse a la regulación sectorial.

En definitiva, como dijimos en la sentencia citada de 29 de octubre de 2015 , la Orden no impide a la Administración del Estado el ejercicio de sus competencias, cuyo ejercicio no puede privar a la Administración vasca -aquí gallega- del ejercicio de la suya, y se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 de febrero , según la cual « todo margen para desarrollar, en el sector subvencionado una política propia, orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares, dentro de las orientación de programación y coordinación que el Estado disponga para el sector», luego la obligación específica controvertida se enmarca dentro de este margen, y no compromete ni menoscaba la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima; la finalidad de estimular a los armadores de buques desguazados para que mantengan sus posibilidades de pesca en el puerto base enlaza con la competencia que se ejerce en la Orden que se impugna, e, insistimos, no compromete el ejercicio de tal competencia exclusiva del Estado. Con la previsión impugnada la Administración gallega "quiere que la paralización definitiva de buques no suponga la pérdida de actividad pesquera en los puertos de esa Comunidad, luego será a los armadores a los que afecta y constriñe esa obligación específica que se impugna pues condiciona las ayudas y limita la transmisión de sus posibilidades de pesca como objeto de negocio", como se apunta en aquella sentencia respecto a la orden del País Vasco.

SÉPTIMO

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 33.1 de la LJCA y 218 de la LEC , al incurrir la sentencia recurrida en falta de congruencia y motivación.

Así, a juicio de la Abogacía del Estado, la sentencia nada razona sobre lo argumentado en la demanda sobre la vulneración del artículo 139.2 de la CE dado que se consideraba que el artículo de la Orden recurrida (artículo 5) suponía una limitación a la libertad de circulación en el territorio nacional.

En este segundo motivo, el recurrente denuncia una ausencia de motivación por falta de pronunciamiento sobre una las cuestiones planteadas en la instancia. Entiende que la sentencia no da respuesta a la cuestión relativa a la infracción del artículo 139 de la Constitución relativo a la la libertad de circulación por el territorio nacional. Sin embargo, la restricción de la libertad de circulación no fue planteada en el requerimiento previo formulado por el Estado a la Administración Autonómica, referido exclusivamente a una cuestión competencial, y por ello la Sala indica expresamente que el debate debe ceñirse exclusivamente a los puntos que fueron objeto de dicho requerimiento previo.

En este sentido establece la sentencia: «(...) debiéndose limitar el examen del tema litigioso a la cuestión objeto de previo requerimiento sobre supuesta invasión de competencia estatal, no se aprecia base para la estimación del presente recurso».

No hay pues ausencia de motivación ni falta de consignación.

Así, como hemos recordado en numerosas sentencias (por todas sentencia de 23 de noviembre de 2015 -recurso de casación núm. 668/2014 -):

Como se ha recordado en la sentencia de 29 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 3701/2009 -, a la motivación de las sentencias se refieren los artículos 120 CE , 248.3 LOPJ y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero. En ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del artículo 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el artículo 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendIdo derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2)

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Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer no cabe imputar tal vicio a la sentencia pues explicita claramente las razones de la desestimación de la pretensión, como hemos visto.

En todo caso, el razonamiento de la Sala para la resolución de la cuestión competencial, resulta igualmente de aplicación a la argumentación sobre limitación de libertad de circulación. Tal y como se establece en la sentencia, la Orden fija exclusivamente unos condicionamientos para el acceso a unas ayudas con obvio carácter voluntario en cuanto a la solicitud.

Resulta además que esta voluntariedad en la solicitud de las ayudas y en el sometimiento a las condiciones fijadas en la Orden impugnada, descarta cualquier idea relativa a la restricción de derechos, en los términos que apuntábamos en el fundamento anterior.

OCTAVO

Finalmente, en el motivo tercero, conforme al artículo 88.1.d) de la LJCA , alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 38 y 139.2, en relación con el artículo 53, de la CE .

Al restringir la transmisibilidad de los derechos de pesca se está limitando la competencia, y cualquier limitación de esta índole debe hacerse por Ley, correspondiendo al Estado como titular en materia de pesca marítima.

Pues bien, sin perjuicio de reiterar las consideraciones del fundamento de derecho sexto y remitirnos a la sentencia de 29 de octubre de 2015 -recurso de casación núm. 4053/2013 -, en particular en su fundamento de derecho undécimo antes transcrito, lo cierto es que la infracción del artículo 38 es una cuestión que se plantea por primera vez en el presente recurso, no siendo objeto de debate en la instancia, por lo que debe descartarse su estudio en esta sede.

En todo caso, la genérica invocación de la vulneración de los artículos 38 y 139.2 de la CE desborda en sede casacional el ámbito de la cuestión debatida tal y como se ha planteado, inicialmente en el requerimiento sobre supuesta invasión de la competencia estatal y luego en sede judicial en la instancia.

Y, en segundo lugar, en contra de lo manifestado en el recurso, la disposición impugnada no restringe la transmisibilidad de los derechos de pesca, por lo que falta el presupuesto de la tesis de la recurrente. La Comunidad Autónoma no está fijando un requisito de transmisibilidad de estos derechos sino que se limita a establecer un requisito de interés de la Comunidad, requisito que en todo caso, se encuentra dentro del marco de opciones que permite la ley. Los propietarios de buques tienen la opción de transmitir o no sus derechos, de pedir o no las ayudas y en caso de solicitarlas, no pierden esta opción, por lo que no concurre restricción de ningún género.

Deben, en consecuencia, rechazarse los tres motivos del recurso, sin que se haya acreditado el menoscabo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de junio de 2014, dictada en el recurso núm. 4013/2011 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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