REAL DECRETO 1838/1997, de 5 de Diciembre, por el que se regulan el Inicio de la Actividad pesquera y los Establecimientos y Cambios de Base de Buques pesqueros.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 1997
MarginalBOE-A-1997-28001
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

La actividad de los buques pesqueros, aun considerando su movilidad y la de los recursos que explotan, está ligada al puerto desde el que operan habitualmente, en el que tienen domicilio social sus empresas titulares, residen sus tripulaciones, etc. La indudable existencia de esta relación entre puerto y desarrollo de la pesca hace necesario establecer las normas básicas en esta materia, en aras a evitar la saturación de determinados puertos y el incremento del esfuerzo pesquero sobre ciertos caladeros y zonas marítimas.

Para evitar la excesiva concentración de buques pesqueros en determinados caladeros, manteniendo en los mismos niveles de esfuerzo apropiados, se hace necesario que los cambios de base entre caladeros diferenciados se subordinen a la posesión de las correspondientes licencias que habiliten a los buques a ejercer la pesca en el caladero al que pertenece el nuevo puerto base.

Por otra parte, se hace necesario que a los buques pesqueros se les otorgue, al comenzar su actividad, un documento, inherente al buque y de carácter permanente, donde constarán, entre otros datos, la modalidad pesquera a cuyo ejercicio tiene derecho y el caladero reconocido.

La presente norma se dicta en base al artícu lo 149.1.19.a de la Constitución, precepto que ampara tanto los aspectos relativos a la pesca marítima, como los aspectos básicos de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas afectadas y oído el sector.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto es de aplicación a los buques de pabellón español inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

Artículo 2 Definición de puerto base.

Se entiende por puerto base de un buque aquél desde el cual desarrolla sus actividades o aquél donde lleva a cabo normalmente las operaciones de despacho del buque y comercialización de sus capturas.

Artículo 3 Cédula de pesca marítima.

Con objeto de controlar el esfuerzo pesquero, será requisito indispensable para autorizar, por primera vez, el ejercicio de la pesca marítima, que el buque disponga de un documento, expedido por la Dirección General de Recursos Pesqueros, en el que, junto a la identificación del buque, constará:

  1. La zona de pesca o caladero autorizado.

  2. La modalidad de pesca.

  3. Los artes y aparejos autorizados.

Asimismo, se harán constar los buques aportados como bajas para su construcción que no podrán ser despachados en lo sucesivo para el ejercicio de la pesca.

El modelo de documento mencionado figura en el anexo del presente Real Decreto.

Artículo 4 Establecimiento del puerto base.
  1. En el expediente de construcción de los buques pesqueros deberá incluirse la solicitud de establecimiento del puerto base, que, en el caso de los buques del caladero nacional, estará situado en el litoral correspondiente al caladero para el cual se autoriza la actividad pesquera del buque.

  2. El establecimiento del puerto base de los buques pesqueros será fijado por la Comunidad Autónoma en que dicho puerto se localiza.

Artículo 5 Autorización de cambio de base.
  1. Los cambios de base entre puertos de una misma Comunidad Autónoma serán autorizados por el órgano competente de la misma.

    Una vez autorizado el cambio de base del buque por la Comunidad Autónoma, ésta deberá informar del mismo con carácter inmediato a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, a los efectos de su inclusión en el Censo de la Flota Operativa Pesquera y en el Censo por Modalidades de Pesca.

  2. Los cambios de base entre puertos de distintas Comunidades Autónomas serán autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas.

Artículo 6 Requisitos para la autorización de cambios de base.
  1. Para ser autorizados los cambios de base deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. En el caso de los buques autorizados a ejercer la actividad pesquera en el caladero nacional, sólo se podrán autorizar cambios de base que impliquen cambio de caladero cuando el buque correspondiente haya obtenido, de la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la licencia de pesca que le autorice a ejercerla en el caladero en cuyo litoral se localice el nuevo puerto base cuyo otorgamiento se solicita.

    A estos efectos, se considerarán caladeros diferenciados los siguientes dentro del caladero nacional:

  2. o Cantábrico y Noroeste.

  3. o Golfo de Cádiz.

  4. o Mediterráneo.

  5. o Canarias.

    1. Que las características y particularidades del puerto posibiliten dicho cambio.

    2. Que existan posibilidades de comercialización y de prestación de servicios.

    3. Que no se contravengan, en su caso, las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.

  6. En el caso de buques que hayan obtenido las ayudas establecidas en los capítulos II y III del Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, los cambios de base se atendrán a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 y aparta do 2 del artículo 31 de dicho Real Decreto.

Artículo 7 Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualesquiera que sean el ámbito de su comisión y sus sanciones, y demás disposiciones concordantes.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación.

Lo previsto en este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 140.1.19.a de la Constitución y al respecto:

  1. Los artículos 3 y 6.1.d) constituyen legislación en materia de pesca marítima.

  2. El artículo 7 constituye, según corresponda en razón a la naturaleza de la infracción, legislación de pesca marítima o de ordenación básica del sector pesquero.

  3. Los restantes artículos constituyen legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero.

Disposición final segunda Facultad de desarrollo.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO

Cédula de pesca marítima

Identificación del buque

Nombre del buque:

Matrícula y folio:

TRB:

Potencia:

Puerto base:

Armador:

Alta Censo Flota Operativa:

Modalidad autorizada:

Artes y aparejos autorizados:

Caladero autorizado:

Bajas aportadas que a partir de esta fecha no podrán ser despachadas para la pesca (nombre, matrícula y folio, caladero y modalidad).

Madrid, de de

El Director general de Recursos Pesqueros,

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