ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4861A
Número de Recurso820/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Beta Steel SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 315/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 480/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

La procuradora Sra. Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de Beta Steel, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de marzo de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Sra. Montero Rubiato en nombre y representación de Reyfra, S.L. presentó escrito en fecha 17 de marzo de 2015, personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 5 de Abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 21 de Abril de 2017, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 11 de Abril de 2017, interesó su inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preciso para recurrir, exigido por la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de relación contractual. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

Los antecedentes son, sucintamente, que la actora presenta demanda frente a la demandada, explicando que venía manteniendo una relación comercial de suministro de material a la demandada en sus instalaciones, y le reclama la cantidad de 113.167, 48 euros, por un material entregado que resulta de la factura, cuyo pago reclama, sin que se rechazara la mercancía ni se le comunicara defecto alguno. La demandada se opuso alegando haber pagado toda la mercancía entregada, según la información recogida en los tickets de pesaje, con los descuentos y desclasificaciones que indicaba el personal de clasificación y aplicando los precios previamente entregados al proveedor, negándose éste a entregar las facturas números 20, de fecha 29 de diciembre de 2010 y las del año 2011, demostrando su mala fe e incumpliendo sus obligaciones mercantiles. La sentencia dictada en primera instancia, desestima la demanda frente a la demandada, y lo hace en virtud de considerar que de la prueba practicada, fundamentalmente la documental y testifical, se considera acreditado que parte del material que figura en las facturas objeto de la reclamación fue rechazado por la demandada, no correspondiéndose las mismas en pesaje, calidad y cantidad, con el material que efectivamente fue entregado y aceptado por la demandada, la cual aplicó respecto a dicho material determinados descuentos y desclasificaciones que fueron comunicados a la parte actora, siguiendo el procedimiento establecido por la propia demandada. Recurrida en apelación, se confirma la sentencia dictada en primera instancia, llegando a las mismas conclusiones que la sentencia recurrida.

El escrito de interposición, de recurso de casación se articula en tres motivos. El primero, por infracción de los arts. 1.4 , 6 , 7.1 y 6.2 del C. Civil y doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, con oposición a las SSTS de 9 de mayo de 2000 , 23 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1992 , 22 de septiembre de 1988 y 21 de mayo de 2001 . Y ello por cuanto estima la sentencia recurrida en casación que no son de aplicación la doctrina y efectos de la compraventa mercantil, plasmada en los arts. 50 , 325 y 336 del C de C, los arts. 1484 y 1490 del CC , y 2.127 de la LEC 1881 , ni procede la aplicación de la doctrina de los usos comerciales establecidos para la compraventa de mercaderías de materiales férricos o chatarra, pues la indicada sentencia recurrida en casación aplica la teoría de los actos propios a su mandante y establece como válido un sistema de entrega de mercancía desarrollado por las partes con anterioridad, con supuesta conformidad de la actora durante casi dos años, lo que estima que no es cierto.

En el segundo alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de la compraventa mercantil establecida en los arts. 50 , 325 , 336, del C de C de los arts. 1484 y 1490 del CC , así como del art. 2127 LEC 1881 , al oponerse a la siguiente doctrina( pasando a enumerar tres submotivos), a) respecto del plazo de caducidad, de 4 días para hacer denuncia y reclamaciones por el comprador una vez entregada la mercancía, tras lo cual pierde el derecho a reclamar al vendedor defectos de cantidad o calidad, así SSTS de 12 de mayo de 1984 , 12 de marzo de 1982 , 6 de abril de 1989 , 28 de enero de 1988 , 18 de febrero de 1991 , 6 de julio de 1984 , 4 de diciembre de 1979 y 1 de julio de 1991 ; b) respecto del requisito necesario para la validez de la reclamación por defectos aparentes de calidad o cantidad en la entrega de mercancía, la exigencia de que en el plazo que corresponda, 4 días, el comprador acuda al expediente de jurisdicción voluntaria en virtud el art. 2.127 LEC 1881 , depositando judicialmente las mercancías para su reconocimiento, a fin de hacer constar su estado, calidad, cantidad y solicitando al juez extienda la correspondiente diligencia expresiva de ello, y en su caso, nombre perito que reconozca las mercancías y el ejercicio en plazo de las acciones de cumplimiento o resolución, con indemnización de daños y perjuicios. Cita SSTS de 23 de septiembre de 1982 , 13 de julio de 1984 y 14 de mayo de 1992 . Y c) respecto a que la existencia de los vicios o defectos tiene que ser probada por el comprador de forma indubitada y suficiente. Cita las SSTS de 12 de marzo de 1982 y 17 de octubre de 1983 .

En el tercero alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa los arts. 1445 y 1449 del CC en relación con el 343 del C de C. por permitir a la recurrida dejar el señalamiento del precio a su arbitrio y a la exclusiva voluntad del comprador, la aplicación de los descuentos del precio sin consentimiento del vendedor. Cita oposición a la doctrina contenida en SSTS de 27 de marzo de 1985 , 25 de mayo de 2006 y 22 de diciembre de 2000 .

SEGUNDO

A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición del recurso de casación, y a pesar de las alegaciones, efectuadas, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, y pretender alterar la base fáctica de la misma, artículo 483.2º.4º LEC .

En efecto, la sentencia recurrida en casación, desestimando el recurso de apelación presentado por la recurrente, y por tanto confirmando la sentencia dictada en primera instancia, considera probado que:

[...]1ª) la relación comercial entre las partes se inicia cuanto menos en septiembre de 2010, y dura hasta abril de 2011, habiéndose llevada a cabo la entrega de la mercancía no de acuerdo con las previsiones ordinarias del tráfico mercantil sujeta a la naturaleza y efectos a que se refieren los preceptos citados por la recurrente, sino que efectivamente la demandada pagaba a la actora toda la mercancía entregada en función de la información recogida en los tickets de pesaje, los descuentos y desclasificaciones que indicaba el personal de clasificación y aplicando los precios previamente entregados al proveedor, habiéndose acreditado que parte del material que figura en las facturas objeto de reclamación fue rechazado por la demandada al no corresponderse las mismas en peaje, cantidad o calidad con el material que efectivamente fue entregado y aceptado por la demandada, la cual aplicaba respecto a dicho material determinados descuentos y desclasificaciones que eran comunicados a la partes demandante, siguiendo el procedimiento establecido por la propia demandada, y aceptado por la demandante desde el inicio de las relaciones comerciales. Debe descartar el sistema invocado por la actora, conforme al documento nº 2 de la demanda, folio 20 de autos, pues aparte de la documental y testifical, en el propio acto del juicio el testigo- perito Sr. Patricio , confirmó que el sistema de recepción a que se refiere el documento indicado, está dirigido a factoría o acerías, nunca a plantas fragmentadoras, como la aquí objeto de controversia.

2ª) Esa conducta desplegada por la demandante, durante el tiempo reseñado, en donde llega a facturar más de un millón de euros, sin existir problema alguno con el referido sistema establecido por la demandada, y plenamente aceptado por la demandante, se constituye en actos propios contradictorios, que causaron estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica y que estuvieron encaminados a crear ese derecho interno respecto de la forma de entrega y control de la mercancía, todo ello en términos de solemnidad, forma expresa, no ambigua y delimitada, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia( SS.TS de 10 de junio de 1994 , 22 de enero de 1997 y 28 de enero de 2000 , entre otras), sin que ahora puedan esgrimirse las garantías propias u ordinarias del tráfico mercantil.

3ª) Coincide con la sentencia recurrida en que conforme al sistema expuesto, las diferencias de peaje que han resultado acreditadas entre las facturas reclamadas y los pagos realmente efectuados por la demandada a la actora, habrían podido obedecer, según los testigos señores Vicente , Luis Alberto y Abelardo , en el sentido de que dicho pesaje se efectuaban por la actora en dos veces, una por cada eje, mientras que por la demandada, en sus instalaciones, se realizaba de una sola vez, no produciéndose merma alguna en ese segundo pesaje completo como señalaron los testigos, y pudiendo variar, en el primer caso cuando se pesa de forma partida, de ahí lo reclamado en exceso por la actora. En concreto precisaron extremos como que el pesaje en la planta de la demandante se realizaba en una báscula de siete u ocho metros, y que al ser camiones de doce metros, se hacía el pesaje en dos veces, no siendo el mismo nada fiable, siendo el último de ellos, precisamente, encargado de transporte y descarga en la actora, quién señaló que el proceso de pesaje eran en dos veces por ejes, parte delantera del camión y parte trasera, o las puntualizaciones del segundo cuando señala que no le hacían la tara, sino que se la preguntaban directamente a los camioneros, confirmándolo igualmente el Sr. Abelardo , quién dijo que no pesaban en vacío, sumándose a ello que en las instalaciones de la demandada el pesaje era con báscula electrónica y en una solo pesada.

4º)Sentado el sistema de pesaje referido, las facturas reclamadas por la demandante no se corresponden con la entrega real de la mercancía, una vez producidos los descuentos y desclasificaciones que indicaba el personal de clasificación y aplicando los precios previamente entregados al proveedor[...].

5ª) Por último destaca que los precios no se fijaban de forma unilateral por la demandada, cuando conforme a la prueba practicada queda acreditada cual era la lista de los precios en vigor en las fechas de las facturas [...]

.

La causa de inadmisión se evidencia, por lo que se refiere a los tres motivos, en la falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de las sentencias citadas de contraste, pues el recurso de casación se asienta sobre una denuncia de la apreciación probatoria y una distinta valoración de los hechos realizados. La Audiencia Provincial valorando los elementos concurrentes y la prueba obrante en las actuaciones declara que las partes estuvieron manteniendo sus relaciones comerciales conforme a un sistema de fijación de precios que fue el verdaderamente aplicado al presente caso, esto es fijando el precio conforme al pesaje, cantidad y calidad de mercancía entregada.

En consecuencia, se pretende revisar el juicio de hecho realizado por la sentencia recurrida partiendo de extremos fácticos no reconocidos por la sentencia y postula la aplicación de plazos de prescripción, para poder adecuar la reclamación en preceptos jurídicos distintos a los que resultan de aplicación.

En consecuencia la aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita para acreditar el interés casacional parte de una diferente consideración de los hechos probados, siendo, por ello, el interés casacional inexistente.

En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Beta Steel, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 315/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 480/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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