ATS, 24 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4815A
Número de Recurso1189/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de RKV, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 585/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 437/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en representación de la parte recurrente, RKV, S.A.; la misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora D.ª Pilar Rodríguez de la Fuente en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Valencia, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de abril de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la Junta General de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por RKV, S.A., pretendía que se anulasen los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria del conjunto urbano AVENIDA000 , n.º NUM000 , celebrada el día 29 de marzo de 2012, que acordaban la participación de los bajos en los costes de seguro y adaptación de ascensores, y la liquidación correspondiente a la parte demandante. Así como que se condenase a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades puestas a su disposición en cumplimiento del acuerdo impugnado.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda, y declarando nulos los acuerdos objeto de impugnación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando que la sentencia debió haber estimado la caducidad alegada, y la falta de legitimación de la actora por no estar al corriente de pago, y que en ningún caso los estatutos de la comunidad eximían del pago discutido a los bajos, en el caso del seguro por ser un gasto obligatorio por disposición legal, y en el de los ascensores por ser un gasto extraordinario.

Se dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual estimó en parte el recurso, declarando la nulidad del acuerdo de 29 de marzo de 2012 impugnado, en cuanto a lo que afectaba a la parte de prima que exceda del aseguramiento de los elementos comunes de todo el inmueble, contra el riesgo de incendios y por daños a terceros. Desestimando las demás pretensiones de la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho quinto y sexto, los hechos que considera probados y las razones por las que considera que la demandante no se encuentra eximida del pago de los conceptos correspondientes, precisando en un caso que está estatutariamente obligada a pagar el seguro que la comunidad debe contratar en cumplimiento de norma legal (pero sólo hasta donde tal seguro efectivamente responda a la obligación legal, y no en cuanto exceda de la misma), y en el otro, que el gasto de adaptación de los ascensores es extraordinario, y por ello no comprendido en la exención de contribuir a los gastos ordinarios recogida en los estatutos. Estatutos cuyo texto es claro, y considera no debe ser interpretado extensivamente, en favor de la menor obligación del propietario del bajo.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados cada uno de ellos con la manifestación de que la sentencia impugnada incurre en infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente, lo establecido en el art. 1281.1 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, en la interpretación de los arts. 25 y 29 de los estatutos de la comunidad.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, formulándose al amparo del nº 3 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, por vulnerarse el art. 9 de la LEC , por carecer la demandada de la necesaria capacidad para comparecer en juicio.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En el presente caso el escrito de interposición del recurso se divide en dos motivos, pero ninguno de ellos se encabeza en los términos adecuados a las exigencias del recurso de casación. No se indica el cauce por el que se considera que debe accederse a la casación, ni se resume la infracción que se considera cometida y que es objeto de recurso, ni cuál es la doctrina de esta Sala que se considera infringida, ni en qué medida lo ha sido por la sentencia que se recurre. Haciendo necesario examinar en detalle el desarrollo de cada motivo para conocer la infracción que se dice cometida. Por lo que el recurso no cumple con las exigencias propias de un recurso de casación.

  2. Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por citar preceptos genéricos, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca como fundamento de ambos motivos, refiriéndose en cada uno de ellos a una cláusula de los estatutos, la infracción del art. 1281 del Código Civil . Igualmente cita varias sentencias de esta Sala, transcribiendo incluso algunos fragmentos de las mismas, todos ellos relativos a la interpretación del citado art. 1281, considerando que la literalidad de los estatutos es clara, y que la interpretación realizada por la sentencia recurrida contraviene el criterio doctrinal consistente en que cuando los términos del contrato son claros, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que los preceptos genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), no pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, ya que no es función suya averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 .

    El escrito de interposición del recurso dedica gran parte de su extensión a argumentar acerca de la interpretación literal de los contratos, considerando que las cláusulas estatutarias aplicadas por la sentencia recurrida son claras, pero no precisa en qué concreto aspecto de las mismas la sentencia recurrida ha aplicado una interpretación que no fuera literal. En realidad, lo que hace la sentencia recurrida es considerar en un caso (el del seguro) que el gasto es obligatorio por ley y no voluntario (por lo tanto, no comprendido en el supuesto de seguro voluntario al que se refiere la exención estatutaria), y en otro, que el gasto es extraordinario, y por tanto, no comprendido en el concepto de gasto ordinario de mantenimiento de los ascensores. En cuanto a interpretación de las cláusulas estatutarias, pues, la sentencia recurrida se limita a expresar que no considera procedente ninguna interpretación extensiva de la exención de la que pretende beneficiarse la recurrente, lo cual tampoco es la cuestión que se resuelve en las sentencias de esta Sala invocadas en los motivos de casación.

    En realidad, la parte recurrente pretende que se considere que tanto la proporción de la prima del seguro como los gastos de adaptación de los ascensores a cuyo pago viene obligada son gastos ordinarios a los que no está obligada a contribuir por los estatutos. Lo que no es materia de interpretación de la literalidad de la previsión estatutaria, que no se refiere expresamente a estos supuestos, sino de calificación de unos determinados supuestos a la luz del resultado de la prueba practicada, y de lo que en términos genéricos deba entenderse por gasto ordinario y por gasto extraordinario.

    Por lo que el recurso se encuentra manifiestamente carente de fundamento, como consecuencia de basar sus alegaciones en una genérica invocación del criterio literal en la interpretación de las cláusulas de los estatutos.

  3. Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En estrecha relación con cuanto acaba de exponerse, el recurso no sólo dedica su argumentación a una cuestión que no es la que sirve de fundamento a la decisión que se pretende recurrir, sino que además, en cuanto no incurre en la anterior causa de inadmisión, introduce una nueva valoración de la prueba, para alcanzar unas conclusiones fácticas diferentes de las contenidas en la sentencia recurrida.

    La recurrente acude a pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en cuanto considera que la conducta previa de la comunidad de propietarios refuerza la interpretación de que los propietarios del bajo estaban eximidas de contribuir a los gastos de la comunidad, incluso excluyendo a estos propietarios del pago de un seguro y de los gastos anteriores de los ascensores, porque se consideraba por la demandada un gasto ordinario.

    Pero la sentencia recurrida contiene unas conclusiones probatorias diferentes, que la recurrente no puede desconocer. En cuanto al seguro, porque la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, impone a la comunidad de propietarios la suscripción de seguro para los elementos comunes, en tanto que los estatutos de la comunidad prevén la exención del pago de gastos ordinarios para los seguros que voluntariamente hubiera suscrito la comunidad. Apreciando que el seguro contratado por la comunidad era en parte voluntario, y estimando el recurso de apelación de la demandante en cuanto al exceso de la prima correspondiente a tales conceptos no obligatorios.

    Y en cuanto al coste de adaptación de los ascensores, la sentencia recurrida considera hechos probados relevantes para la calificación del gasto como extraordinario (fundamento de Derecho sexto) el que se produjeran para adaptar dichos ascensores a un nuevo régimen normativo, lo que supone un carácter excepcional, imprevisible, necesario y sobrevenido, y además, que se trata de un gasto que no ha de repetirse en posteriores ejercicios. De tales circunstancias de hecho depende que el gasto se califique de extraordinario, y no de ordinario, y en ningún caso de la literalidad de la cláusula de exención de pago para la demandante, o de actos propios previos de la comunidad de propietarios, que por lo demás se referían a supuestos diferentes, como eran un seguro voluntario y el mero mantenimiento de los ascensores ya existentes.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el criterio literal en la interpretación de los contratos, aplicado a las cláusulas de los estatutos de la comunidad en propiedad horizontal, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de forma que los gastos cuyo pago no desea afrontar la recurrente puedan calificarse como ordinarios, e integrar así la exención de pago establecida en los estatutos, que por lo demás no es discutida ni desconocida por la sentencia que se recurre.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de RKV, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 585/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 437/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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