ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4985A
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los Tribunales Dª. María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la entidad Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 81/2015, relativa a justiprecio en materia de expropiación forzosa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad hoy recurrente contra la resolución de 27 de noviembre de 2014, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, dictada en el expediente de justiprecio núm. CP 956-06/PV00277.1/2014 relativo a la finca 36-02 del proyecto de expropiación Plan Parcial A.P.R.06.02, Paseo de la Dirección, fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 41.663,39 euros más los intereses legales calculados en la forma dispuesta en la sentencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia declara la inadmisión por extemporaneidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por haberse presentado fuera del plazo de treinta días que establece el artículo 97.1 de la LJCA , en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (la sentencia recurrida fue dictada en fecha anterior al 22 de julio de 2016, fecha de entrada en vigor de dicha reforma).

Reconoce la Sala de instancia que la parte recurrente presentó el día 18 de julio de 2016 -último del plazo que tenía la parte demandante para interponer recurso de casación- un escrito relativo al recurso de casación para unificación de doctrina, pero puntualiza que dicho escrito fue rechazado por ir dirigido al Tribunal Supremo; a lo que añade que tal escrito venía además referido a la solicitud de testimonios de sentencias a los fines de interponer recurso de casación, pero no era el escrito de interposición en sí. Señala el tribunal, en fin, que el escrito de interposición propiamente dicho no se presentó ante la Sala hasta el día 26 de septiembre siguiente, ya fuera de plazo.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente, manifiesta que «la queja se interpone contra la inadmisión a trámite del recurso de casación que había preparado esta parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), frente a la sentencia de fecha 23 de junio de 2106 (sic) que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte», y alega infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos.

TERCERO

Señalemos, ante todo, que resulta aplicable al presente caso la redacción de la LJCA anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015, al haberse dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación antes de la entrada en vigor de dicha reforma.

Es, en este sentido, doctrina jurisprudencial ya consolidada, plasmada en numerosas resoluciones de innecesaria cita específica por su reiteración, que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

CUARTO

Dicho esto, procede la estimación del recurso de queja, pues al fin y al cabo el dato relevante es que, como reconoce la propia Sala de instancia, la parte recurrente presentó dentro del plazo establecido para interponer recurso de casación un escrito dirigido al Tribunal Supremo, dirigido precisamente a la interposición de ese recurso.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de queja, correspondiendo a la Sala de instancia determinar si la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina cumple los requisitos exigidos en los artículos 96 y 97 LJCA y pronunciarse sobre su admisión; sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas contra el auto de 7 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta ), dictado en el procedimiento ordinario número 81/2015. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto, a los efectos prevenidos en el artículo 97.3 y 4 de la vigente Ley de esta Jurisdicción .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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