ATS, 9 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:4954A
Número de Recurso4207/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2013 , en la Ejecución núm. 132/2013, seguida a instancia de D.ª Diana contra Cajasol, Caymasa y Servinform SA, que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Diana , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada D.ª Aránzazu de la Fuente Rodríguez en nombre y representación de D.ª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 4/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

Consta que la trabajadora obtuvo sentencia el 24 de junio de 2009 en la instancia que, estimando la demanda, declaraba la existencia de cesión ilegal y el derecho de la actora a optar por incorporarse en la plantilla de la cedente Caymasa o de la cesionaria Cajasol. En suplicación fue estimado en parte el recurso interpuesto contra ella, resultando modificada la antigüedad, que quedó fijada desde el 1 de febrero de 2008.

La sentencia de suplicación de 12 de abril de 2012 adquirió firmeza al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra ella mediante auto de 29 de noviembre de 2012. Por escrito de 10 de junio de 2013 la actora instó la ejecución de la sentencia, solicitando incorporarse a la plantilla de Cajasol (hoy Caixabank). Por auto del Juzgado de lo Social de 30 de julio de 2013 se acordó despachar ejecución. Pero por auto de 11 de noviembre de 2013 se estimó el recurso de reposición formulado por Caixabank, dejando sin efecto el auto recurrido, por solicitud extemporánea de la ejecución. Se tiene por cumplido el fallo de la sentencia, al haber estado trabajando para Caixabank hasta el año 2009 y sin perjuicio de las acciones que pudiera interponer por imposibilidad de ser integrada en la plantilla de Caixabank.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 12 de febrero de 2015 (R. 405/2014 )- desestima el recurso de la trabajadora, formulado frente al auto de 11 de noviembre de 2013 . Se confirma que la solicitud de ejecución fue extemporánea, puesto que la actora cesó -por causas que se desconocen -en Cajasol en el año 2009, sin que impugnara el cese.

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando infracción de los arts. 24.1 , 117.1 , 117.3 y 118 de la CE y 237.2 , 239 y 242.1 LPL (sic) seleccionando a requerimiento de esta sala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 26 de febrero de 2015 (R. 279/2014 ) en la que la cuestión suscitada consiste en determinar si las sentencias que declaran la existencia de cesión ilegal son de condena o meramente declarativas.

En el caso de la sentencia de contraste se había declarado por sentencia firme el derecho del trabajador a incorporarse en la entidad cedente Caymasa o en la cesionaria Cajasol. Instada la ejecución de la sentencia, tal solicitud fue denegada por el Juzgado de lo Social por considerar que la sentencia era meramente declarativa.

La sentencia de referencia estima el recurso del trabajador en aplicación del criterio jurisprudencial según el cual el fallo de la sentencia que declara la cesión ilegal es de configuración legal, y no meramente declarativo sino de condena, teniendo derecho el trabajador sometido al tráfico prohibido a adquirir la condición de fijo en la empresa cedente o en la cesionaria, de acuerdo con el art. 43.4 ET , por lo que las empresas demandadas quedan obligadas en todo caso a cumplir el mandato legal. Sin que finalización de la relación laboral existente con Caymasa mediante despido colectivo el 30 de enero de 2013 sea causa para impedir la ejecución de la sentencia.

Si bien existen indudables identidades entre las sentencias comparadas, dado que ambas resuelven recursos de suplicación formulados frente a resoluciones denegatorias del despacho de la ejecución instada frente a sentencia con idéntico pronunciamiento, existe un dato dispar que impide apreciar la existencia de contradicción. En efecto en el caso de autos consta que la actora cesó en la entidad Cajasol en el año 2009, sin que conste la impugnación de tal cese y la ejecución de la sentencia de cesión ilegal no se insta hasta el mes de junio de 2013. Mientras que en la sentencia de contraste, por el contrario, el cese del actor en Caymasa se produce el 30 de enero de 2013 y el actor había solicitado -en ejecución de la sentencia de cesión ilegal- su incorporación a Cajasol en noviembre de 2012. Y ello determina que las razones de decidir de las sentencias sean dispares: en el caso de autos se considera extemporánea la solicitud de ejecución y en el de contraste se aplica la doctrina con arreglo a la cual toda sentencia que declara la existencia de cesión ilegal es siempre condenatoria por mandato del art. 43.4 ET .

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aránzazu de la Fuente Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 405/2014 , interpuesto por D.ª Diana , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2013 , en la Ejecución núm. 132/2013, seguida a instancia de D.ª Diana contra Cajasol, Caymasa y Servinform SA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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