ATS 732/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4963A
Número de Recurso2282/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución732/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 26ª) en el Rollo de Sala nº 101/2016 , dimanante de Sumario nº 1/2015, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Abel , como autor responsable de un delito de agresión sexual y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Adela ., a una distancia inferior a 500 m., en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de siete años por el primer delito.

Y a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a Adela . a una distancia inferior a 500 m, así como de acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con la misma, estableciendo contacto con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de tres años. Se la condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las causadas por la Acusación Particular ejercitada por Adela .

Asimismo, que debemos absolver y absolvemos a Adela . del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaba."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Abel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana de la Peña Gutiérrez.

El recurrente alega, como único motivo de casación, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Adela ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana García Abascal, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, como único motivo de casación, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Considera que la Audiencia otorga mayor credibilidad a la visión que aportó de los hechos una parte sobre la de la otra, dejando en una absoluta indefensión al acusado, al haber dado por válidas las declaraciones de la denunciante, rechazando las afirmaciones de Abel , obviando las pruebas que corroboraron su versión. Se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

    La versión del acusado fue lógica y coherente desde el primer momento, acorde con la actividad de una pareja reconciliada. Frente a su relato, Adela . incurrió en muchas contradicciones, cambiando su versión. Afirmó hechos que no se vieron corroborados por los partes de lesiones, pues manifestó que el acusado golpeó un contenedor, cuando no presentaba lesión alguna en los nudillos. Nadie vio que el acusado presentara lesiones con anterioridad a acceder a la vivienda de la víctima. Y fueron muchas las contradicciones sobre que hubiera tenido una pelea a las puertas de la discoteca.

    Su falta de credibilidad también debe ser analizada por los antecedentes que constan. Adela . ha interpuesto otras dos denuncias más, por hechos similares a los presentes, contra otras dos exparejas, que fueron sobreseídas. Declararon sus exparejas en el juicio y acreditaron que ella había interpuesto las denuncias contra ellos, cuando en ambos casos fue ella la que les agredió.

    Las lesiones de la faringe que presentaba la víctima y que se consideraron causadas por la introducción de las bragas y de parte del pantalón, en la boca, tal y como ella relató, sólo fueron acreditadas 25 días más tarde de acaecidos los hechos, lo que también resta credibilidad a su relato. No existe corroboración alguna sobre la introducción de los dedos en la vagina.

    La amiga de la denunciante, la testigo Eva , no corroboró su versión, incurriendo ambas en varias contradicciones.

    Adela . tiene un historial psiquiátrico, que la lleva a mentir. Su conducta posterior a los hechos desmiente lo denunciado. Escribió al acusado una carta cuando se encontraba en la cárcel, en la que afirmaba que "se le había ido todo de las manos". De hecho en su declaración del 18.08.2015, manifestó no reclamar nada y que quería quitar la denuncia. No puede dejar de valorarse para desacreditar su credibilidad que Adela ., en instrucción, acudió a declarar como testigo, interrumpiéndose su declaración, al ser considerada también imputada.

    Denunció también que Abel le había robado el coche, cuando estaba en su domicilio.

    La víctima denuncia una agresión sexual inexistente, con la intención de causarle el mayor daño posible al acusado.

    En cuanto a lo que declaró el recurrente, éste negó que les hubiera dicho a los agentes "la he liado", "sé que venís a por mí y que me van a caer dos o tres años". Lo que consta documentalmente por un WhatsApp es que lo que dijo fue que "ella se la había liado".

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  3. El recurrente no cita documento alguno que pruebe de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Por lo que no consta documento alguno con eficacia casacional. No individualiza un documento literosuficiente, que demuestre por sí solo que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Cita las diferentes declaraciones, la documental obrante en autos y la pericial practicada, si bien con respecto a ésta, el Tribunal no se apartó de su contenido. El recurrente lo que plantea es su discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal, lo cual se aleja del motivo casacional alegado, debiendo ser analizada la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

  4. Describen los Hechos Probados que, sobre las 7 horas del día 15 de agosto de 2015, Abel se encontraba en el domicilio en el que residía Adela ., con la que había mantenido una relación sentimental hasta hacía pocos días, y en el curso de una discusión mantenida entre ambos, le propinó diversos golpes en la cara, tórax, brazos y piernas, la tiró al suelo en repetidas ocasiones y le mordió en la cara y en el labio, al tiempo que le decía: "Eres una puta". Durante el curso de la agresión, le quitó unos pantalones cortos y las bragas que llevaba puestas y le introdujo los dedos en la vagina, pese a que ella trató de impedirlo, al tiempo que le decía: "Esto es lo que yo les hago a las putas".

    Como consecuencia de los hechos, Adela . sufrió lesiones consistentes en:

    1) Facial: erosión de dos cm. de longitud submentoniana, erosión en forma de media luna en mejilla izquierda y otra erosión de características similares en pómulo izquierdo, casi lindando con el pabellón auricular del mismo lado, con presencia de hematomas bajo los mismos y edema de labio superior en comisura derecha, con impronta dental.

    2) Oreja izquierda: erosión en región interna de antitrago izquierdo con sangre seca alrededor.

    3) Cuello: múltiples erosiones en zonas laterales del cuello, aproximadamente diez, siendo de pequeña longitud, aproximadamente de 0,5 centímetros cada una, exceptuando una erosión de 5 centímetros de longitud, que comienza en región retro-auricular izquierda hacia el lateral del cuello y otra erosión de 3 centímetros, desde el lóbulo de la oreja derecha a lateral del cuello. Bajo las erosiones descritas se observa enrojecimiento de la zona.

    4) Hombro derecho: un hematoma rojizo de 9,2 centímetros de longitud en cara posterior de hombro derecho y un hematoma rojizo de 1,5 centímetros redondeado en cara latero- externa de hombro derecho.

    5) Miembro superior derecho: un hematoma rojizo de 3,3 centímetros en cara latero-externa de antebrazo derecho, con inflamación local, con múltiples erosiones en región latero- interna del antebrazo derecho, desde la articulación del codo hasta la muñeca, siendo la de mayor longitud de 14 centímetros, paralela al cúbito derecho, inflamación y rubor en codo derecho, con balance articular conservado.

    6) Hombro izquierdo: Tres hematomas redondeados de coloración rojiza de 1,5 centímetros de diámetro, dos de ellos en cara latero-externa de hombro izquierdo y uno de la misma longitud en cara anterior del citado hombro.

    7) Miembro superior izquierdo: dos hematomas rojo-violáceos en cara anterior de muñeca izquierda, uno de ellos de 2,5, x 1,5 centímetros de longitud y el otro, redondeado, de 1,5 centímetros.

    8) Tórax: hematoma rojo-violáceo redondeado de 1,5 centímetros de diámetro, en cuadrante supero-interno de mama derecha y una erosión por encima de la aureola de dicha mama. Hematoma en región latero externa de mama izquierda, que se extiende a la zona infra-axilar, de coloración rojiza, de 10,10 centímetros de longitud.

    9) Cadera: hematoma de coloración rojo-violácea de 1,5 centímetros de longitud, en región superior a espina ilíaca izquierda y hematoma de coloración rojo-violáceo en región glútea izquierda que ocupa toda la región.

    10) Miembro inferior izquierdo: hematoma en cara posterior de tercio proximal de muslo izquierdo de 7,7 centímetros de longitud, hematoma en cara anterior de rodilla izquierda de 1,1 centímetros, contusión de 5,5x1 centímetros, perpendicular a caudal, en cara anterior de pierna izquierda.

    11) Miembro inferior derecho: dos erosiones, siendo la mayor de 0,5 centímetros en región media de cara anterior de pierna derecha. Hiperemia faríngea con erosiones en pilares externos.

    12) Trastorno adaptativo ansioso-depresivo.

    Por dichas lesiones precisó tratamiento médico consistente en primera asistencia y diagnóstico, aines, analgésica a demanda y tratamiento médico con ansiolíticos y antidepresivos, tardando en curar 21 días, durante los que estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela trastorno neurótico y trastorno adaptativo ansioso-depresivo.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La declaración de la víctima. Describió los hechos como aparecen descritos en el relato de los Hechos Probados de la sentencia. Afirmó que el acusado tuvo una pelea con un chico que hablaba con ella dentro de la discoteca y que uno de seguridad se lo llevó, al decirle ella que no estaba con él. Ella salió del local después de una hora y la agarró y le dijo que la amaba y que quería estar con ella, que esto se lo decía una y otra vez. Ella le pidió que la soltara. Habían roto la relación unos días antes. Su amiga Eva mediaba, y la gente que había allí le decía que la soltara, que se iba a meter en un problema. Un par de chicos se le encararon y se pelearon y entonces ya la soltó. Afirmó que vio cómo estos chicos agredían a Abel , pero no pudo precisar si tenía lesiones. Que el acusado les pidió irse con ellas en el coche, que ellas le dijeron que no, pero que se metió en el vehículo. Dejaron a Eva en el aeropuerto y, aun cuando le dijo que se bajara del coche, volvió a subirse en el asiento del copiloto. No llamó a la policía porque quería evitarlo. Quiso dejarle en su domicilio, pero no aceptó, se bajó del coche y golpeó un contenedor. Ya en su garaje intentó que se fuera, les vio una vecina, pero explicó que no le dijo nada porque estaba bloqueada, no quería "numeritos", ni meter a más personas, además pensó que no iba a pasar nada. A pesar de que ella le dijo que no entrara en el domicilio, el acusado accedió a la vivienda, y allí comenzaron las agresiones que aparecen en el relato de Hechos Probados. Que le quitó la ropa, y precisó que le metió los dedos en la vagina con bastante fuerza, mientras la pegaba. Que como ella gritaba, el acusado le metió ropa en la boca, el tanga y parte del pantalón. Afirmó que sangró por la boca, los oídos y por la vagina. Que el acusado la dejó tirada en el suelo, pensando que estaba inconsciente, y que se fue al cuarto de baño. En aquel momento ella aprovechó para coger la camiseta y el pantalón y salir casi desnuda y descalza hacia la comisaría. La policía fue a su vivienda a recoger ropa y que se lo encontraron allí.

      Describió las lesiones y las secuelas.

      Reconoció que había llamado a la policía otro día porque no la dejaba salir de su casa con el coche y se abalanzó sobre el mismo, golpeándolo, y como no quería volver a su casa y encontrárselo, llamó a la policía. También reconoció haber sido víctima de una agresión por parte de otra pareja.

      Para el Tribunal fue persistente, verosímil, y no detectó móviles espurios que pudieran explicar la denuncia interpuesta y su relato. Precisó que sobre las "pequeñas contradicciones" que podrían detectarse entre su declaración ante la policía y en instrucción, con lo relatado en el acto de la vista, que eran irrelevantes. Pues se referían a cómo pudo entrar el acusado en el vehículo.

      Finalmente el Tribunal se ocupó de considerar la cierta incoherencia del comportamiento posterior de Adela ., especialmente la carta que le remitió al acusado, estando en prisión. Pero tampoco esto desvirtuó su relato, al considerar que no es anómalo este tipo de reacciones en las víctimas de violencia de género.

    2. - Declaró Eva , la amiga de Adela . Estaba con ella en la discoteca y con dos chicos. De repente Adela . desapareció y vio como el portero sacaba a un chico de la discoteca. Al salir a la calle estaba Adela . con Abel . No se podían ir porque el acusado agarraba a Adela . por la cintura. Que Adela . le decía tranquilamente que se tenía que ir. Varios chicos les ayudaron y se metieron con el acusado, precisando que tuvieron contacto físico, aun cuando no vio si tenía lesiones. Que no las dejaba irse y que se subió en el coche con ellas, aun cuando Adela . no le dejaba subir. Ella iba muy nerviosa, hasta que finalmente la dejaron en el aeropuerto y se fueron.

    3. - Declaró la vecina del inmueble donde vivía Adela . Les vio en el garaje, serios, no discutían. Vio que él tenía una lesión en el labio, "una heridilla".

    4. - Declararon los agentes que realizaron el atestado. Afirmaron que recibieron el aviso de que una chica se había personado en comisaría porque al parecer su pareja le había robado el coche, y la había agredido. Dieron vueltas con el vehículo por la zona. Un compañero recordó el número de la matrícula de una intervención anterior y a la chica y se quedó con ella. El resto de los agentes se dirigieron a la vivienda, vieron allí el coche y vieron al acusado escondido bajo las escaleras. Le preguntaron si era él y les dijo "sí soy yo, se a lo que venís y me van a caer tres años", luego dijo que no le había hecho nada a su pareja, que sólo habían tenido una discusión, y que ella le había agredido cuando forcejeaban, que le había empujado y arañado "o algo así". Otro agente precisó que el acusado dijo "se a lo que venís, tengo todas las de perder, me van a caer dos o tres años". Les reconoció que se había peleado en una discoteca, que tenía los puños enrojecidos. A algunos agentes les dijo que había golpeado un contenedor. Unos agentes afirmaron que le vieron lesiones, otros no le vieron lesiones.

      El agente que recordaba a la víctima de otra actuación afirmó que la vio en la comisaría y que vio las lesiones que presentaba. Relató que una compañera que estaba con ella le dijo, al ver que con él se sentía calmada, que le preguntara el motivo de por qué tenía sangre en la zona vaginal, a lo que les contestó que el acusado le había metido los dedos en la vagina.

      Se fueron con la ambulancia al hospital y al pasar por su casa les pidió poder coger unas zapatillas y ropa porque iba descalza.

      Otro de los agentes describió que, tras llegar medio desnuda a la comisaría, les contó los hechos, precisando que el acusado le había metido telas en la boca, para que no gritara. Este mismo agente precisó que vio que tenía sangre en el pantalón por la "zona del culo o la vagina",

    5. - El Tribunal dispuso, en relación con la víctima, de los partes de lesiones, el informe médico forense, el parte de estado médico forense, y dos informes fechados en agosto y septiembre de 2015, que acreditan sus lesiones, tal y como aparecen en el relato de Hechos Probados.

      La médico forense declaró que la víctima le hizo un breve relato de los hechos y ratificó que sus lesiones se correspondían con la primera asistencia y con su relato. Precisó que una de las lesiones era compatible con una mordedura humana, si bien también podría haberse producido por otros mecanismos.

      Precisó que las lesiones que tenía en la parte interna de la faringe eran compatibles con la introducción de prendas de ropa y que fue violenta, pues tenía erosiones. Las lesiones de las piernas eran más compatibles con un ataque hacia ella, golpes con objetos o patadas, que con forcejeo o "intento de apartar". Precisó que todas las lesiones eran de la misma fecha, de ese mismo día, de horas antes de la exploración. Explicó que las lesiones de la garganta no las vio en la primera exploración, que las detectó después, cuando Adela . trajo un informe, porque había ido al médico de cabecera, que refirió dichas lesiones. Pero reiteró que todas las lesiones que Adela . presentaba eran compatibles con la fecha de los hechos en más o menos un día.

      Afirmó que la víctima le dijo que el acusado le había metido los dedos en la vagina. Si bien es cierto que no tenía lesiones en la zona vaginal, no obstante la sangre era muy rojiza, descartando sangrado menstrual. Reconoció que podría haber una erosión en la zona, pero que no se objetivó. Ello puede explicarse por tratarse de una zona muy irrigada, que sangra mucho. Continuó precisando que puede ser que la erosión no se pudiera apreciar por ser minúscula, por estar la región manchada de sangre y haber dejado de sangrar horas antes.

      También dispuso el Tribunal del parte de lesiones y los dos informes del médico forense de agosto y noviembre de 2015, en referencia a las lesiones que presentaba el acusado.

      Declaró el facultativo del SUMMA, que exploró al acusado. Precisó que sólo consignó las lesiones de los lugares que éste le exhibió.

      Se dispuso de la pericial de los facultativos de biología, que ratificaron su informe. Confirmaron que en el pantalón de la víctima, en la cinturilla, había sangre de Abel . Y en los hisopos vaginales y anales y de la entrepierna del pantalón de la víctima había sangre de una mujer, creen que de la víctima, y ADN de un varón, sin poder precisar si era sangre o restos de células epiteliales, u otros fluidos del varón. Indicaron que no podía precisarse de dónde venían las células epiteliales del varón.

    6. - Constan en autos las fotografías de las lesiones sufridas por Adela ., y por el acusado.

      El acusado negó los hechos. El Tribunal valoró las declaraciones de dos amigos del acusado, uno de ellos presente en la discoteca, que negó enfrentamientos, o comportamientos de celos del acusado. También declararon las dos exparejas de la víctima que relataron las denuncias que Adela . había interpuesto contra ellos por temas de violencia de género. Afirmaron que era ella la que terminadas las relaciones, que luego les llamaba e iniciaba discusiones, siendo ellos los que habían resultado agredidos. Que siempre se archivaron los casos. Uno de ellos pidió declarar con biombo, porque "le cuesta asimilar ciertas situaciones y le ha dejado secuelas psicológicas".

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de la realidad de los hechos tal y como fueron relatados por la víctima. Y ello por cuanto su relato se vio corroborado por lo que su amiga Eva presenció, por lo declarado por la vecina y por el relato efectuado por los agentes, junto con la pericial practicada. Descartó eficacia alguna al intento de la defensa de presentarla como una mujer desequilibrada y agresiva, tal y como la describieron sus exparejas, o dado el contenido de ciertos WhatsApp que se intercambió con el acusado. Ello no hace sino ratificar que se trataba de una relación turbulenta entre ambos, lo que no descarta la realidad de las lesiones y la agresión sexual que sufrió Adela . a manos de Abel .

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      La ausencia de lesiones en la vagina de la víctima, con independencia de lo manifestado por la médico forense, en cuanto a que aunque no las apreciara, no descarta que hubieran podido haber existido, pues consta un sangrado, no compatible con la menstruación, no desvirtúa el relato de la víctima, ni resta credibilidad a su relato. Recordemos que esta Sala ya ha manifestado que en delitos contra la libertad sexual, que requieren violencia como la violación, no se exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidas por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba testifical y pericial practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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