ATS 750/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4896A
Número de Recurso2083/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución750/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 13/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 5/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Chiclana de la Frontera, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Rosendo como autor material y directo de los siguientes delitos, a las siguientes penas:

a) Por un delito de violación intentada, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Trinidad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 5 años y 6 meses.

b) Por un delito de maltrato habitual, concurriendo la agravante de haber cometido los hechos en presencia de menores y/o domicilio familiar, a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 4 años y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Trinidad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 2 años y 10 meses.

c) Por cada uno de los dos delitos de violencia sobre la mujer, a las penas de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 1 año y 1 mes y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Trinidad , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 1 años y 7 meses.

Más las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Rosendo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Sant-Aubin Alonso, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia respecto del delito de tentativa de violación por el que fue condenado. Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria "en base a una declaración (la de la víctima) que no siempre ha sido la misma, que ha sido contradictoria y que no ha sido corroborada ni persistente" ya que "se situó en el seno de la intimidad del dormitorio conyugal, sin testigos visuales o auditivos".

    En definitiva, sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia fundada en la exclusiva declaración de la víctima en la que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como prueba de cargo (credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio).

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras).

    Por último, debe recordarse que hemos dicho que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo (...) constituyen solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( STS 17/2017, de 20 de enero , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el recurrente, Rosendo , estuvo unido en matrimonio con Trinidad . durante unos 18 años con quien tiene tres hijos Cecilio , Gabino . y Manuel .

    En fecha indeterminada del año 2006, el acusado, su mujer (embarazada) y sus dos hijos se encontraban en el domicilio familiar cuando se inició una discusión entre el acusado y la víctima en la escalera interior del domicilio, en el curso de la cual el recurrente, con intención de causar un quebranto físico a su esposa, la empujó contra la pared, quien cayó rodando por las escaleras. La víctima no acudió a servicio sanitario alguno para ser atendida de sus lesiones, cuya entidad se ignora.

    En fecha indeterminada del año 2012, el acusado mantuvo una nueva discusión en el domicilio familiar con la víctima, en el curso de la cual la golpeó repetidamente y en diversas partes del cuerpo y la empujó sobre el sofá donde siguió golpeándola. El acusado cesó en su conducta a consecuencia de la intervención del hijo mayor del matrimonio. La víctima no acudió a servicio sanitario alguno para ser atendida de sus lesiones, cuya entidad se ignora.

    El día 27 de enero de 2013, en horas tempranas de la mañana, el acusado se personó en el domicilio familiar, donde se encontraban su mujer e hijos, después de haber pasado la noche fuera. El acusado se introdujo desnudo en la cama donde se hallaba su mujer y, con intención de satisfacer sus impulsos libidinosos, se colocó encima de ella, la sujetó con fuerza por los brazos, costillas y cuello, la desnudó y colocó la mano en la boca y, al tiempo, le dijo que la iba a matar. El acusado eyaculó sobre el cuerpo de su esposa, sin que la consiguiera penetrar, ni vaginal ni analmente, debido a la activa resistencia ejercida por la víctima. A consecuencia de los hechos referidos, la víctima sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna del muslo derecho, arañazo en barbilla y excoriaciones incisocontusas en región laterocervical izquierda que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar unos 5 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    Por último, el día 29 de marzo de 2014, la víctima despertó al acusado de la siesta con la intención de que relevara a su hijo mayor en el negocio familiar, motivo por el que el acusado golpeó a la víctima en distintas partes del cuerpo y la empujó hasta la cama, donde siguió golpeándola. Trinidad . logró zafarse del acusado y huir a otra dependencia de la casa. A consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió lesiones consistentes hematoma en dorso de espalda y cara interna del muslo, así como un estado de ansiedad que tardaron en sanar 6 días, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

    El relato de hechos probados concluye, de un lado, con la afirmación de que la conducta hostil y violenta del acusado durante tantos años ha generado en su esposa un gran temor hacía él, llegando a padecer trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad y depresión, en remisión parcial tras la ruptura de la convivencia. Clima de hostilidad familiar que igualmente ha generado en los hijos del acusado temor a su persona y a sus acciones. Y, de otro lado con la afirmación de que la víctima, Manuel , renunció expresamente a toda indemnización en el acto del plenario.

    La parte recurrente denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de violación en grado de tentativa por el que fue condenado ya que el Tribunal de instancia dictó sentencia con base en la sola declaración de la víctima en la que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir en prueba de cargo.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia impugnada patenta que el Tribunal de instancia dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia revela que la Sala de instancia dictó el Fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud de la cual concluyó que el recurrente agredió sexualmente a la víctima en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración, como prueba de cargo, el testimonio de la víctima quien en el acto del plenario declaró que la noche del día 27 de enero de 2013 el recurrente llegó al domicilio común y se introdujo en su cama, desnudo, y la obligó a mantener relaciones sexuales tanto por vía vaginal como anal, y, a tal efecto, la sujetó de los brazos, de las piernas y del cuello. Asimismo, declaró, tal y como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que no pudo pedir auxilio, pues el recurrente le tapó la boca y la amenazó con matarla. Finalmente, afirmó que la agresión concluyó cuando el recurrente eyaculó sobre su cuerpo.

    El Tribunal de instancia manifestó en sentencia que en la declaración de la víctima concurrieron los requisitos de credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud exigidos jurisprudencialmente para devenir en prueba de cargo bastante a fin de dictar sentencia condenatoria por el delito de tentativa de violación. Asimismo, afirmó que el referido testimonio, sin embargo, no fue bastante a fin de declarar probado el delito de violación consumada por el que fue acusado, en atención a los déficits apreciados en los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud del testimonio de la víctima en relación con el grado de ejecución de los hechos objeto de enjuciamiento.

    En relación con la credibilidad de la víctima, la Sala a quo manifestó que se puso de relieve en el acto del plenario tanto por el hecho de que no se hubiese acreditado ningún ánimo espurio, de resentimiento o venganza ajenos a los hechos padecidos por la víctima, como, en particular, por el hecho de que la víctima renunció a cualquier indemnización a que tuviese derecho en el mismo acto del juicio oral, lo que anuló la alegación del recurrente relativa a que la denuncia formulada por la víctima tenía por objeto la obtención de una compensación económica.

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, el Tribunal de instancia destacó que la víctima, a lo largo de todo el procedimiento, fue persistente en el hecho de que fue objeto de una agresión sexual el día 27 de enero de 2013, que tuvo lugar en su domicilio mientras sus hijos dormían y, en el marco de la cual, el recurrente la forzó a mantener relaciones sexuales y eyaculó sobre ella a pesar su resistencia. No obstante, el Tribunal de instancia también destacó la existencia de ciertas contradicciones relativas a la efectiva consumación del delito (es decir, sobre el hecho de la efectiva penetración) por lo que, en beneficio del recurrente, consideró que la agresión sexual debía considerarse como intentada, pues el facultativo que asistió a la víctima el mismo día de los hechos afirmó en el plenario que la víctima le manifestó que había sido víctima de un "intento de violación" por parte de su marido y así lo constató en el informe de urgencias por él emitido.

    Por último, en relación con el requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal de instancia afirmó que la declaración de la víctima era creíble, en sus aspectos esenciales, pues contó con diversas corroboraciones periféricas acreditativas de su veracidad.

    En primer lugar, la Sala a quo destacó la declaración del facultativo que la asistió en el servicio de urgencia el mismo día 27 de enero de 2013, Dr. Victor Manuel , quien, después de reconocer y ratificar el informe de urgencias por él realizado (folio 16 de las actuaciones), afirmó en el plenario que la víctima le manifestó, de un lado, que su marido había "intentado violarla" y, de otro lado, que en la exploración que realizó sobre la víctima pudo constatar la existencia de lesiones compatibles con los hechos denunciados tales como un hematoma en la cara interna del muslo derecho, un arañazo en la barbilla y excoriaciones incisoconstusas en la región laterocervical. Asimismo, afirmó que si la víctima hubiese denunciado una violación plena (penetración) la hubiesen sometido al protocolo previsto a tal efecto (examen ginecológico).

    En segundo lugar, el Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración de la asesora jurídica Sra. María Cristina , quien asistió a la víctima en fecha 1 de abril de 2014 y a quien manifestó su deseo de denunciar los hechos objeto de enjuiciamiento entre los que se encontraban los acaecidos en fecha 27 de mayo de 2013. La testigo declaró, como así destacó el Tribunal de instancia y se constata en el informe obrante a los folios 42 y siguientes de las actuaciones, que la víctima le manifestó que el recurrente la agredió sexualmente pues "intentó violarla".

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que la prueba de cargo fue rectamente propuesta y practicada en el acto del plenario a instancia de las partes, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que fue bastante a fin de dictar el Fallo condenatoria de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida; y, por último, que fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, con sujeción a lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que le permitió llegar a la conclusión de que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o irracional y, en su consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

    Por último, procede darse respuesta al reproche del recurrente en virtud del cual afirma que el Tribunal de instancia reconoció en sentencia que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio por ausencia de elementos corroboradores.

    El recurrente no se ajusta a la verdad en su denuncia. El Tribunal de instancia, en favor del reo, declaró en sentencia, como hemos señalado, que la víctima no fue persistente en sus diversas declaraciones, tan solo, en relación a la efectiva consumación de la agresión sexual denunciada, pero no en cuanto a su existencia que siempre la sostuvo de forma invariable.

    En efecto, el Tribunal de instancia destacó la imposibilidad de declarar probado en favor del reo el delito de violación consumado pues la víctima, en un primer momento, ante el facultativo que la atendió en urgencias el día 27 de enero de 2013 y, posteriormente, ante la asesora jurídica que la asistió por esos hechos, refirió que el acusado intentó violarla. Asimismo, el Tribunal de instancia destacó la dificultad de adverar la efectiva consumación del delito denunciado en ausencia de elementos corroboradores de la misma tales como (i) la exploración ginecológica que, conforme a protocolo, debe realizarse en supuestos de denuncia de violación o (ii) la denuncia de los hechos ante la Policía.

    Sin embargo, el Tribunal de instancia no sostiene que la víctima incurriera en contradicciones en relación con la existencia de la agresión sexual, sino sólo, en relación a si hubo o no penetración, entendiendo que en este extremo, y por esta causa, debía entenderse acreditada solo la tentativa, ante la falta de corroboraciones.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia aplicó indebidamente el artículo 173.2 del Código Penal ya que no quedó acreditada la habitualidad que exige el precepto.

    En ese sentido afirma que, los hechos del año 2006 contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia estaban prescritos y, además, no pueden integrar la habitualidad pues no tienen proximidad temporal con los siguientes declarados probados por el Tribunal de instancia sucedidos en el año 2012.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación con el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP hemos dicho de forma reiterada que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la L.O. 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar.

    Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

    Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, que crean, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

    La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).

    La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 del C.P . ( STS 192/2011, de 18 de marzo ).

  3. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 173.2 del Código Penal por cuanto no existió el requisito de la habitualidad.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, debe afirmarse que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho y de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta, la conducta del recurrente en el tipo del artículo 173.2 del Código Penal ya que los hechos declarados probados en sentencia (cuya causación no es discutida, a excepción de la agresión sexual cuya acreditación hemos validado en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución) revelan la habitualidad negada por el recurrente ya que describen que este impuso un clima de dominación y temor en el seno del núcleo familiar hacia su persona, de forma permanente en el tiempo y cuyo exponente se concretó en los hechos constitutivos de infracción penal descritos en el relato de hechos probados y de los que fue víctima directa su mujer.

    En segundo lugar, debe darse respuesta concreta a la denuncia relativa a que no puede ser considerado el hecho acaecido en el año 2006 para configurar la habitualidad requerida por el delito del artículo 173.2 del Código Penal . Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente pues, de un lado, ese hecho evidencia desde cuándo se vino produciendo el clima de terror en el núcleo familiar, sin perjuicio de que esa infracción no fuese sancionada de forma separada al estar prescrita, como así declaró el Tribunal de instancia, pues a fin de apreciar la referida habitualidad, hemos dicho que "es irrelevante tanto la protesta de haber sido enjuiciado ya autónomamente como faltas las agresiones o que, por falta de denuncia y del tiempo transcurrido, aquéllas hayan quedado prescritas" ( STS 580/2006, de 23 de mayo ). Y, de otro lado, aun cuando se prescindiese del hecho acaecido en el año 2006, tampoco asiste la razón al recurrente pues el resto de hechos descritos en sentencia, acontecidos en diversas fechas a lo largo de dos años, serían bastantes al objeto de integrar el delito de maltrato habitual por el que el recurrente fue condenado ya que, hemos afirmado, "lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento".

    Por último y en todo caso, debe negarse la razón al recurrente por razón del cauce casacional invocado en la medida en que no ajusta su denuncia al relato de hechos probados de la sentencia, circunstancia que constituye su presupuesto de prosperabilidad, pues lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. En efecto, el factum de la sentencia describe, de forma patente, el delito previsto en el artículo 173.2 del Código Penal y la habitualidad exigida en el mismo, no solo mediante la descripción concreta de determinados actos de violencia física y psíquica cometidos por el recurrente sobre su mujer, sino, en particular, por cuanto afirma que la conducta hostil y violenta del acusado se mantuvo durante varios años y generó un clima de hostilidad familiar y un gran temor hacía su persona en su mujer e hijos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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