STSJ Castilla y León , 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00759/2017

TSJ CASTILLA Y LEÓN SOCIAL VALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0001453

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002406 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Ascension

ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.: Rec. 2406/16-MB

  1. Gabriel Coullaut Ariño

    Presidente

  2. Manuel María Benito López

  3. Juan José Casas Nombela /

    En Valladolid a 26 de abril de 2017

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación núm. 2406/16, interpuesto por Dª Ascension contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 8 de junio de 2016, recaída en Autos núm. 701/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL (pensión en favor de familiares), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24-11-2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Ascension, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Ascension, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1956, vino conviviendo con sus padres y a sus expensas hasta la fecha de fallecimiento de su padres el 11 de mayo de 20111, momento en que mantuvieron la convivencia madre e hija. Su padre era, a aquélla fecha, perceptor de pensión contributiva de jubilación. El 19 de diciembre de 2013 doña Ascension solicitó ante el INSS prestación en favor de familiares, que le fue denegada mediante resolución de 20 de diciembre posterior por contar con su madre, familiar con obligación y posibilidad de prestar alimentos, según la legislación civil. Doña Ascension no recurrió esta resolución. SEGUNDO.- Al fallecimiento de su madre el 14 de julio de 2015, el 1 de septiembre posterior solicitó revisión de la declaración anterior. El 7 de septiembre recayó resolución denegatoria por cuanto a la fecha del hecho causante, la muerte de su padre, no reunía los requisitos exigidos, sin que quepa revisar tal decisión por un cambio de circunstancias. Formulada reclamación previa por doña Ascension fue desestimada por resolución de 14 de octubre de 2015 que, al argumento anterior, añadía que según el certificado de la declaración anual de IRPF del ejercicio 2010, disponía de siete inmuebles arrendados. TERCERO.- El rendimiento neto anual de dichos inmuebles ascendió en 2010 a 780,60 euros. Ese mismo año doña Ascension obtuvo un rendimiento neto de 1.456,09 euros por intereses de cuentas bancarias y de 3.778,91 euros en 2011. Su madre, en 2010, contó con unos intereses de 742,94 euros, de 658,81 en 2011. Su pensión de viudedad alcanzó en 2011 los 7.999,28 euros. En 2011 el rendimiento anual de los inmuebles de la madre ascendió a 411,13 euros netos. A la fecha de fallecimiento, doña Ascension padecía demencia, hipertensión esencial, cardiopatía hipertensiva, accidente cerebro vascular aguado u broncoaspiración, por lo que desde 2013 tenía reconocido un grado de discapacidad del 98%. CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada es de 887,43 euros, en un porcentaje del 72%, y la fecha de efectos el 1 de junio de 2015."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada que desestimó la demanda formulada por la actora en reclamación de pensión en favor de familiares, se alza aquélla en suplicación articulando un primer motivo de recurso, con amparo en el art 193.a) LRJS, con el que denuncia infracción de su art 71.4 y de los art 9.3 y 24.1 CE en relación con el art 178 LGSS y la doctrina que cita (varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre ellas la de esta Sala de 4 de marzo de 2015, rec. 11/2015).

La sentencia recurrida se ha abstenido de dirimir el fondo del asunto sobre la base de que dictada resolución por el Inss el 20-12-13, denegando el derecho de la actora a pensión a favor de familiares al fallecimiento de su padre, por contar con familiar (su madre) con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, y como quiera que la interesada, de estar disconforme, pudo interponer entonces reclamación previa a la vía judicial, y no lo hizo, no cabe la revisión posteriormente interesada basada en el mismo hecho causante, añadiendo que consentida la resolución no cabe tratar de modificarla, sin perjuicio de lo que proceda caso de formular nueva solicitud por acaecimiento de otro hecho causante.

La recurrente, por su parte, contradice la argumentación de la Juzgadora señalando que, al margen que en sede administrativa no se excepciono la caducidad de la acción, introducida por vez primera en el acto del juicio, dentro del proceso laboral no es de aplicación la institución de la firmeza de los actos administrativos no impugnados en plazo que sí conoce el derecho administrativo, de forma que en el orden Social los actos

administrativos jamás se convierten en inatacables por el transcurso de los plazos de recurso contra los mismos, sino que exclusivamente juegan los plazos de prescripción de los derechos y de caducidad de las acciones.

Y lleva razón. Al margen que la caducidad de la acción sea apreciable incluso de oficio, la falta de reclamación previa en los 30 días posteriores a la resolución administrativa denegatoria del derecho no afecta por sí sola al derecho sustantivo, sino tan solo acarrea la perdida del trámite, por lo que aquel derecho puede ser hecho efectivo mientras no prescriba o caduque, reabriendo convenientemente la vía administrativa ( SSTS 21/5/97 y 19/10/96 ). Y es que dentro del proceso laboral no es de aplicación la institución de la firmeza de los actos administrativos no impugnados en plazo, que si conoce el derecho administrativo. La existencia de un acto administrativo no impugnado en plazo no genera una situación jurídica inatacable, puesto que éste puede ser puesto en cuestión mediante el recurso a los órganos juridiciales en cualquier momento posterior, mientras no se haya consumido el plazo de prescripción o caducidad del derecho. En el orden social no se conoce, a diferencia de lo que ocurre en el orden contencioso administrativo, la posibilidad de que los actos administrativos adquieran firmeza por la falta de recurso contra los mismos. La institución de la firmeza y la cosa juzgada está reservada en este Orden para las sentencias y resoluciones judiciales, puesto que en el orden social el proceso no tiene naturaleza revisoría, sino de plena jurisdicción, y dentro del mismo se dilucidan con plenitud las cuestiones que anteriormente se han resuelto en vía administrativa, entendiéndose el procedimiento administrativo en mero requisito pre procesal análogo al intento de conciliación. De esta manera los actos administrativos en este Orden jamás se convierten en inatacables por el trascurso de los plazos de recurso contra los mismos, sino que exclusivamente juegan los plazos de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones

Así pues, lo importante es que el derecho permanezca, pues mientras el mismo subsista es posible realizar una reapertura de la vía administrativa para que se reconozca el derecho, para lo que bastara por demás con reiterar la reclamación previa que había quedado desfasada. Así lo viene a disponer el art 71.4 LRJS "...Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma ".

Y en nuestro caso, como viene a señalar la recurrente, ni siquiera cabe introducir el debate prescriptivo, toda vez que se ventila una prestación a favor de familiares y el art 178 LGSS establece taxativamente que " el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud ".

En suma, la sentencia de Ponferrada habría apreciado indebidamente la caducidad de la acción entablada, por lo que ha de revocarse la misma.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, objeto de los otros motivos del recurso, y sobre el que la Sala, sin necesidad de decretar la nulidad de la sentencia recurrida, puede resolver en virtud de lo establecido en el artículo 202 LRJS, interesa primeramente quien recurre la revisión de los hechos que declara probados, al único objeto dice de añadir al segundo párrafo del hecho primero que la base reguladora mensual de la pensión de jubilación del difunto padre de la actora ascendía a 887,43 euros. Revisión innecesaria si se tiene en cuenta que ello consta ya en hecho cuarto y no ha sido objeto de ninguna controversia.

TERCERO

El siguiente motivo de recurso, destinado a la censura jurídica, denuncia la infracción del art 176.2 LGSS en relación con el art 22.1.1.e Orden de 13 de...

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